Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 5 de Octubre de 2009, expediente 11.212

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación En la ciudad de Mar del Plata, a los 5 días del mes de octubre de dos mil nueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MARINO,

M.O. c/ VIEYRA ARGENTINA S.A. s/ Laboral”. Expediente N°

11.212 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 5 (Expte 17.320) de esta ciudad . El orden de votación es el siguiente: Dr. A.T., Dr. L.M.G., Dra. G.M..

Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal y excusado de intervenir el Dr. J.F. a los fines del art. 109

del R.J.N..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs.249/274vta. por la letrada representante de la parte actora contra la sentencia de fs. 234/235vta., que rechaza íntegramente la USO OFICIAL

    demanda promovida por M.O.M., M.A.R.,

    C.M.H. y J.L.F. contra Vieira Argentina S.A.

    por diferencias de haberes, con costas en el orden causado.

    En el primer agravio, la apelante expresa que se han incluido en la sentencia recurrida, en calidad de autores, a algunas personas que no son demandantes en autos, y que ello –además- implica una contradicción porque en otras actuaciones esas personas lograron el acogimiento de sus demandas,

    de igual objeto que la del presente pleito. Manifiesta que si bien al principio los actores fueron conjuntamente representados (por el Dr. Irós), el Sr. Marino modificó ello (se presentó con el apoderamiento de la Dra. Marcos) y el a quo ordenó entonces la formación de un expediente por separado (el presente), en cuya sentencia no corresponde incluir a los Sres. R., H. y F..

    En segundo lugar, la recurrente critica al sentenciante por imponer un precedente de la Alzada en el cual la mayoría que se pronuncia está

    conformada por jueces que no intervendrán en estas actuaciones, porque el mismo Tribunal decidió la cuestión de diferente manera en otros precedentes de igual valía, y debido a que no es cierto que en nuestro sistema jurídico deba dejarse de lado la propia postura del sentenciante so pretexto de seguir el criterio de la Alzada.

    En su tercer agravio, la apelante discrepa con el rechazo de su reclamo por francos compensatorios. Se remite al agravio anterior, aclara que está

    demandando el pago de francos gozados pero no cobrados a promedio diario, y cita –extensamente- normas constitucionales, doctrina y jurisprudencia que 1

    avala su petición. Asimismo, funda su pedido en la prueba colectada en autos,

    en especial la libreta de embarque, los recibos de sueldo, y la pericial contable.

    En el cuarto agravio, cuestiona el rechazo del reclamo por horas extras.

    Expresa que tal reclamo se divide en dos partes: la reducción de la jornada de 12 hs. establecida convencionalmente a 8 hs. diarias conforme lo prevé la ley 11.544 (y el consecuente pago de las 4 hs. diarias de diferencia); y la diferencia de las horas liquidadas porque no se abonaron a promedio diario de lo efectivamente percibido como salario real y habitual. Para apoyar su petición,

    hace referencia a las pruebas obrantes en autos, así como a jurisprudencia de esta Cámara.

    Como consecuencia de los agravios anteriores, la apelante también critica el rechazo del reclamo del S.A.C. sobre horas extras y diferencias de francos compensatorios.

    Por último, la recurrente requiere la recepción del rubro “Días a orden”,

    rechazado por el a quo a raíz de la aplicación del “precedente de la Alzada”,

    antes criticada.

    Luego de formular reserva del caso federal, solicita la recepción del recurso en todas sus partes, con costas a la demandada.

    Conferido el traslado de fs. 275, la accionada no contestó el recurso antes sintetizado.

    Encontrándose la causa en condiciones de ser resuelta con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 295, procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. En primer término, la recurrente manifiesta que en la sentencia no corresponde incluir a los Sres. R., H. y F..

    Le asiste razón a la apelante. En efecto, si bien la demanda fue originariamente entablada en forma conjunta por los Sres. R., H.,

    F. y M. (en el expediente que llevó el n° 11.599 en Primera Instancia), el reclamo del Sr. Marino fue separado y por ello se formó el presente expediente, con las copias certificadas pertinentes. Lo antedicho puede advertirse a fs. 239 (primer párrafo de los Resultandos), y 131 (formación de estos autos y certificación de las piezas necesarias para ello). Asimismo, la copia de la sentencia de fs. 239/242vta., y la demanda de fs. 40 y ss., son concordantes con lo expuesto, en cuanto a la numeración del expediente,

    monto reclamado y actores.

    Por lo expuesto, propongo la recepción del agravio analizado, y la consecuente exclusión de los Sres. R., H. y F. en la sentencia de fs. 234/235vta.

    Poder Judicial de la Nación

  3. La recurrente critica al sentenciante por imponer un precedente de la Alzada que no considera aplicable a estas actuaciones, y luego se agravia del rechazo de su reclamo por francos compensatorios. Ambos agravios tienen relación entre sí, por lo cual los analizaré conjuntamente.

    En relación al tema de los francos compensatorios, he de adelantar que no existe lo que se podría denominar como “doctrina de esta Cámara”, pues la solución que se ha adoptado en los fallos que tratan el tema ha variado de acuerdo a las circunstancias que se dan en cada caso en concreto, a la composición del Tribunal, y a las probanzas aportadas en cada uno de los procesos. Lo expuesto me lleva a concluir que no es de aplicación al presente la solución adoptada por esta Cámara en autos “S. c/ Vieira s/ Laboral”

    (citado por el sentenciante como fundamento de su fallo), razón por la cual cabe hacer lugar al agravio planteado.

    En el caso particular de autos, creo necesario consignar que estamos ante reclamos pecuniarios de diferencias de horas extras, de francos gozados y USO OFICIAL

    de SAC, y no de francos no gozados. Si estuviéramos en esta última situación,

    el fin higiénico de los francos –consagrados legalmente para preservar la salud del trabajador mediante un justo descanso- nos llevaría a interpretar la inacción del trabajador como una renuncia tácita a su goce, y sería extemporáneo y abusivo un reclamo...

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