Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2007, expediente Ac 92755

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia Nº 2 del Departamento Judicial de M. hizo parcialmente lugar a la acción de divorcio vincular queL.A.M. promoviera contraJ.R. al acoger la invocada causal de abandono voluntario y malicioso, rechazando, en cambio, la de injurias graves -v. fs. 294/297 vta.-.

A través de la presentación de fs. 299/303, la actora peticiona se decrete la nulidad parcial del pronunciamiento dictado sólo en el aspecto que dispuso rechazar la causal de injurias graves invocada al demandar justificando su interés para recurrir en su “derecho a reclamar un eventual resarcimiento por daño moral”.

Funda la procedencia del recurso en la violación del art. 171 de la Constitución provincial por cuanto el fallo recurrido no se adecua a los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia y porque contradice las mandas de los arts. 11, 36 inc. 4º del mismo cuerpo normativo; 16 de la Constitución nacional y la Convención sobre Eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer; alegando, a su vez, arbitrariedad de sentencia y omisa ponderación de las pruebas rendidas que, a su juicio, acreditarían la causal de divorcio desestimada.

En mi opinión, la queja ha sido mal concedida en la instancia de origen, pues es sabido que en materia de casación, lo que legitima el recurso es el interés de quien lo interpone, esto es, el perjuicio sufrido como consecuencia de la desición ha desconocido un interés “actual” y “efectivo” tutelado por aquella voluntad (conf. S.C.B.A., causa Ac. 41.715, sent. del 29-VIII-1989) y el que aduce la impugnante es, a mi ver, meramente hipotético o eventual.

No obstante, para el caso de que V.E. no compartiere el criterio que dejo expuesto, habré de expedirme igualmente sobre el recurso intentado, anticipando desde ya mi opinión contraria a su progreso.

Para así decir, principio por recordar que la exigencia del art. 171 de la Carta local apunta a que el pronunciamiento esté fundado en expresas disposiciones legales, es decir que su infracción sólo se produce cuando aquél carece de toda fundamentación jurídica, supuesto que lejos está de patentizarse en la sentencia impuganda ni bien se observe que cuenta con sustento legal, sin que corresponda juzgar por vía del recurso extraordinario de nulidad el acierto con que las mismas han sido aplicadas (conf. S.C.B.A., causa Ac. 85.092, sent. del 7-IX-2005; e.o.)

En cuanto a lo demás traído, he de recordar que las cuestiones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR