Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Julio de 2019, expediente CNT 056348/2015/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 56.348/2015/CA1 (47.975)
JUZGADO Nº: 64 SALA X AUTOS: “MARINO GUSTAVO JAVIER C/ KONTROL DEFENSA ELECTRONICA S.A. S/ DESPIDO ”
Buenos Aires, 11/07/19 El Dr. G.C. dijo:
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Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 290/300 interponen la demandada (fs.302/304) y el actor ( fs. 308/315)
con réplica de sus contrarias a fs. 306 y 323 respectivamente. Asimismo el perito contador critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados.
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Razones de método me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por la accionada.
La demandada se queja porque estima que resulta imposible que el actor haya ostentado la categoría pretendida de operador de monitoreo, dado que esa categoría se circunscribe a quienes efectúan esa tarea en la sede de la empresa de seguridad privada, “conforme lo expresamos claramente al momento de presentar el alegato, siendo el mismo absolutamente ignorado por la sentencia en crisis”.
Esta objeción parece ser el fruto de una reflexión tardía de la apelante, pues, en su responde, la demandada se defendió sosteniendo que el actor se desempeñó siempre en las tareas propias de un vigilador. Nada dijo en esa oportunidad procesal acerca de los supuestos condicionamientos que tardíamente intenta introducir en su recurso y sabido es que no corresponde examinar en esta etapa defensas no sometidas a la consideración del magistrado de grado ( conf. art 277 CPCCN).
Sin perjuicio de que lo manifestado determinar por sí solo el rechazo del agravio cabe agregar que -junto con la demanda- el actor acompañó un recibo ( ver fs. 43)
Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27448710#239356397#20190711130452596 correspondiente a mayo de 2014 cuya autenticidad no fue objeto de una negativa concreta en el responde ( consecuentemente cabe tenerlo por reconocido) y de donde se desprende que la empleadora consignó como categoría del demandante “OP monitoreo” extremo que impediría a la recurrente cuestionarla en sede judicial sin hacerse pasible de la aplicación de la denominada “doctrina de los actos propios” según la cual las partes “no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo, devienen inadmisibles las pretensiones que ponen a la parte en contradicción con sus comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (conf. B.A., “La teoría de los actos propios”, 3ra. edición, pág. 53).
Por las razones expuestas, propongo mantener en este aspecto el fallo de grado.
El planteo relacionado con la “puesta a disposición” de los certificados en cuestión como argumento para evitar la condena al pago de la indemnización del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo tampoco será admitido porque reiteradamente he sostenido que la puesta a disposición de los correspondientes certificados de trabajos y de aportes previsionales no es suficiente a fin de tener por cumplida la obligación de su entrega. Ello es así porque el deudor –en el caso las demandadas- si pretendía quedar desobligado la ley le acuerda distintos mecanismos legales (la consignación judicial) de los que puede valerse para el cumplimiento efectivo de las obligaciones a su cargo. Por ende en el eventual supuesto que la actora se hubiese negado a recibir los instrumentos en cuestión hubiera podido consignarlos judicialmente a fin de cumplir con su obligación y eximirse de toda responsabilidad.
A...
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