Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Abril de 2017, expediente CAF 029405/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 29405/2014 MARIÑO, DIEGO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 18 de abril de 2017.- SH Y VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la parte actora a fs. 628 y por el Fisco Nacional a fs. 631 (concedido conforme el alcance establecido a fs. 678, ap. 3, ver fs. 670), ambos contra la sentencia de fs.

616/625, sustentados por sendos memoriales de fs. 632/668 (replicado a fs. 682/687) y fs. 673/677vta. (cuyo traslado no fue contestado); y, CONSIDERANDO:

  1. Que atento a que el Tribunal Fiscal de la Nación ha resuelto la cuestión por los mismos fundamentos que enunció el Fisco Nacional en sustento de las resoluciones cuestionadas por el contribuyente, a fin de resolver el caso, cabe comenzar por señalar aquellos aspectos que no se encuentran controvertidos, pues el tenor de los agravios que formula la representación del verificado obligan a revisar de manera íntegra la cuestión litigiosa.

    Siguiendo un orden cronológico de acuerdo al inicio de cada actuación –pues la tramitación de la fiscalización fue, por momentos, concomitante con el sumario disciplinario y la causa penal- , las circunstancias involucradas en la causa se pueden resumir del siguiente modo:

    i) El señor D.M. (CUIT 23-12.220.693-9), es una persona física cuya actividad es la prestación de servicios jurídicos, de profesión abogado, que cierra sus ejercicios el 31 de diciembre. Entre el 17/1/1998 hasta el 31/03/2001 estuvo vinculado a la DGI – AFIP como cobrador fiscal y, paralelamente, se dedicó al “servicio de cobranzas judiciales y extrajudiciales” (entre otros, recupero de créditos prendarios), siendo algunas entidades bancarias sus principales clientes.

    ii) Requerimientos previos: con fecha 12/03/2001 la Sección Verificaciones de la Agencia Sede Salta de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a través del formulario F8600/I 030 n°0032274 requirió al abogado que presente dentro de tres días de Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #21056166#175742536#20170418113057915 notificado, las declaraciones juradas de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales por los periodos 1997, 1998 y 1999 y declaraciones juradas de IVA desde enero/98 hasta marzo/01, libros de IVA Compras e IVA ventas. (fs. 1 del cuerpo Anexo de la Sección Verificaciones, citado a fs. 161vta. de la causa penal).

    Concedida que fue la prórroga peticionada por el contribuyente, el 20/03/2001 acompañó declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales (F762/A) por los periodos 1997, 1998 y 1999 y el 20/04/2001 solicitó acogerse al plan de facilidades de pago de la R.G. 896-; brindó explicaciones en torno a las razones que motivaron la deuda con el ente recaudador, entre las cuales incluyó un crecimiento abrupto de su actividad de cobrador, que le impidió

    mantener al día aspectos administrativos. En cuanto al impuesto a las ganancias por los periodos 1998, 1999 y 2000, las declaraciones datan del 16/04/2001 –anteriores al inicio de la inspección-, mientras que la rectificativa del periodo fiscal 2000 fue presentada con fecha 2/07/2001 –posterior al inicio de la inspección-.

    iii) También el 20/03/2001 un contribuyente formuló una denuncia anónima contra el Dr. D.M., que tuvo como consecuencia la instrucción de una información sumaria, a efectos de determinar la existencia de hechos o conductas pasibles de sanción y la responsabilidad del ex cobrador fiscal en los términos del art. 6°, ss. y cc., del régimen disciplinario (cfr. disposición 081/01 (RG SALT), de fecha 23/07/2001, fo. 32/33). En el tercer párrafo de la nota reservada 1298/01 de fecha 26/04/2001 se le hacía saber a la regional de Salta que “deberá informar el resultado de la investigación de la situación fiscal, al día de la fecha, efectuada al abogado (…) quedando a la espera de la finalización de la fiscalización mencionada, como paso previo a la instrucción del sumario administrativo solicitado” (cfr. fo. 1 información sumaria n°081/01). La última actuación que se tiene a la vista de dicho sumario es el folio 187, siendo de destacar que, luego de un dictamen emitido por el agente fiscal M.A.R., en el Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #21056166#175742536#20170418113057915 Poder Judicial de la Nación 29405/2014 MARIÑO, DIEGO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO sentido de aconsejar el archivo de las actuaciones por no haberse constatado falta administrativa alguna (fo179/182), el Subdirector General de Operaciones Impositivas II remitió en devolución las actuaciones, dejando constancia que se deberá informar el resultado de la fiscalización realizada al agente”, tal como se solicitó en la nota reservada 1298/01 (cfr. fo. 185 información sumaria 081/01), del 4/06/2002).

    iv) La orden de intervención 560-6, del 22/05/2001 da cuenta del inicio de la inspección dispuesta por la AFIP en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 35 de la ley 11.683 (t.o. en 1998, LPT), la cual comprende las obligaciones en el impuesto al valor agregado, impuesto a las ganancias y afines, el régimen de la seguridad social por los periodos no prescriptos, que fue notificada al actor a través de los formularios F8400 030 n° 026657 y n° 026658 de fecha 22 y 23 de mayo respectivamente.

    Al momento de inicio de la inspección se formularon requerimientos enderezados a fiscalizar el periodo fiscal 2000 y 01/01/00 a 30/04/01 (F.8600/I 030 n° 009664 y 009663) y que el caso se origina “a efectos de analizar las inconsistencias señaladas en el Informe de Sección Verificaciones – Agencia Sede Salta (fs. 4, antecedentes Sección Verificaciones, citado a fs. 740, del cuerpo 4 del legajo de impuesto a las ganancias). Intervinieron en la inspección tres equipos sucesivos, pues fue iniciada por el contador M.V. supervisado por el contador E.M.; el 28/08/2001 el cargo fue transferido a la inspectora A. delM.F., bajo la supervisión de la contadora A.N. y, finalmente, el 6/09/2002, traspasado al contador S.E.B. bajo la supervisión del contador G.E.L. (fs. 739, informe final de inspección).

    v) La causa penal, en la que la fiscalización sustentó el “desbloqueo” y justificó la procedencia de verificar y determinar periodos anteriores al base, que tramitó ante el juzgado federal n° 1 de Salta, causa n° 171/2002, “M.D. s/infracción a la Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #21056166#175742536#20170418113057915 ley 24.769”, fue iniciada a raíz de una denuncia formulada por el señor O.A.M. contra el abogado ante la fiscalía federal n° 2, el día 6/08/2001, en los siguientes términos “que él era propietario de un automotor que registraba una prenda a favor del Citibank NA. Que en razón de haber perdido su trabajo no pudo pagar tres cuotas. Que cuando concurrió al Banco a solicitar una prórroga para poder cancelar lo adeudado le dijeron que debía hablar con el Dr. M.. Que al entrevistarse con éste último arreglaron que él pagaría dos cuotas. Que luego de ello el abogado mencionado inició causa judicial y remataron el vehículo.” El allí denunciante indicó que el Dr. M. le extendió tres comprobantes de pago (recibos) en concepto de gastos, honorarios y por préstamo prendario a cuenta y orden del Citibank que presentan irregularidades toda vez que no se corresponden con los recibos oficiales de la AFIP, que es de su opinión que los pagos por él realizados nunca se imputaron a la deuda que mantenía con el banco y acompaña fotocopias de los recibos n° 001-00002020, concepto “préstamo prendario” del 25/9/2000, por la suma de $815; n° 1002-00000226, “gastos”, del 25/09/2000 y n°1001-00001470, “honorarios”, del 25/09/2000 (fs. 1, fs.

    2/3 de la causa penal). Previo a formular el requerimiento de instrucción, el fiscal federal aconsejó remitir copias de la causa a los fines previstos por el art. 18 de la ley 24.769, lo cual fue dispuesto por el juez federal (fs. 5 y fs. 6 causa penal), diligenciándose el oficio a la AFIP con fecha 10/10/2001 (fs. 9 causa penal). A fs. 11 de esas actuaciones obra el informe proporcionado por la Jefa (interina) de la Región Salta, CPN G.S.C., en respuesta a la mencionada diligencia, mediante el que hace saber que el 22/05/2001 se inició fiscalización al contribuyente D.M. y que en el marco de las previsiones de los arts. 118 y 113 de la ley 11.683 se consideran desbloqueados los periodos anteriores al base por lo que la fiscalización se extenderá a los mismos. (fs. 10 de la causa penal).

    A fs. 224/226 de la causa penal se encuentra agregado el informe de avance de inspección producido por la regional Fecha de firma: 18/04/2017 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #21056166#175742536#20170418113057915 Poder Judicial de la Nación 29405/2014 MARIÑO, DIEGO c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO de Salta de la AFIP en el que aclara que “los depósitos bancarios de acuerdo a lo informado por las entidades bancarias superan significativamente a los ingresos declarados por el contribuyente. Como consecuencia de ello se solicitó al verificado que depure los conceptos que correspondan a cobranzas realizadas por cuenta y orden de terceros.

    En la depuración enviada por el verificado se observa que tales conceptos no pueden ser en su mayoría individualizados.”

    Luego de dicho informe y de emitido el dictamen del fiscal federal, el día 13/02/2004, el juez desestimó la denuncia formulada por O.A.M. contra el Dr. D.M. por no constituir delito el hecho investigado (fs. 232/233vta. de la causa penal).

    vi) El 17/12/2004, la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional de Salta de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dictó las siguientes cuatro resoluciones:

    - resolución (DV RSAL) n° 322/04. Determina de oficio la obligación impositiva del contribuyente, frente al impuesto a las ganancias correspondiente a los periodos fiscales 1998, 1999 y 2000 por $193.605,49, con más intereses...

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