Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Julio de 2021, expediente CIV 036372/2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

36372/2010

* MARINO CONCEPCION Y GROSSO FRANCISCO

s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 15 de julio de 2021.- IAG/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Por recibidas las actuaciones en formato papel.

  2. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación concedidos en la fecha 10/12/2020, 15/12/2020 y 17/12/2020 contra los honorarios que fueron regulados en la fecha 17/11/2020 y 10/12/2020.

    El Dr. O apela por bajos la regulación de sus honorarios por cuanto la considera reducida. Por su parte, el Dr. D N se agravia en tanto que el a quo no regula conforme a la ley 27.423, como así

    también, considera que la clasificación de tareas efectuada por el magistrado de grado resulta errónea. Por otro lado, se agravia el perito tasador dado que considera reducidos sus estipendios solicitando sea considerado como base de la regulación la tasación por el efectuada.

    Ante todo corresponde remarcar que si bien Dr. D N no es parte interesada en los estipendios fijados en el auto regulatorio impugnado -dado que apela por derecho propio-, lo cierto es que tiene un interés legítimo toda vez que lo que se tenga en cuenta con relación a la ley aplicable y a las tareas realizadas por el beneficiario de la regulación (Dr. O) podría eventualmente definir las tareas realizadas por este en el trámite del presente sucesorio y por ende inferir en sus emolumentos.

  3. Determinado el marco de los recursos traídos a conocimiento de esta S., corresponde precisar que el Tribunal de Fecha de firma: 15/07/2021

    Alta en sistema: 16/07/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Alzada no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

  4. Ahora bien, como punto de partida cabe remarcar que este Tribunal ya se ha expedido en el sentido que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.

    Así las cosas, la ley de honorarios, carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. T.E.S. – “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). (Ver esta S. en autos “Sociedad Militar Seguro de Vida Institución Mutualista y otro c/ Caillet Bois,

    N.H. y otro s/ ejecución hipotecaria” (Expte. N°

    104.405/07), del 06/11/19).

    Es así que, en materia de honorarios, esta S. considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que tienen carácter alimentario (cfr. Art. 3 de la ley mencionada), concluyendo en que no afecta la garantía de igualdad ante la ley (art.16 C.N.), ni el derecho de propiedad (art.17, C.N.).

    Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en el caso, las Fecha de firma: 15/07/2021

    Alta en sistema: 16/07/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ...

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