Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2015, expediente B 61202

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Soria-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., G., S., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.202, "M., A.E. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora A.E.M., con patrocinio letrado, promueve acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación, en adelante D.G.C. y E.) pretendiendo la anulación de las resoluciones 11.194 y 11.740, dictadas los días 12-VIII-1997 y 24-XI-1999 respectivamente, en el expediente 2770-10246/01.

    Por la mencionada en primer término se concluyó el sumario administrativo instruido a la actora aplicándole la sanción de exoneración y, por la otra, se resolvió rechazar el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.

    Asimismo pide la anulación de los actos dictados con anterioridad a las indicadas resoluciones por la Instrucción Sumariante y el Tribunal de Disciplina "en tanto los mismos se integran -por remisión- a las mismas".

    Por consecuencia de la pretendida nulidad solicita se ordene su reincorporación a los cargos y funciones docentes que ejercía a la fecha de disponerse su suspensión preventiva, con excepción de aquellos cargos en los que, con anterioridad a disponerse la sanción, renunció para acogerse al beneficio jubilatorio; y el pago del 100% de los haberes dejados de percibir desde que se le impidió trabajar y hasta el efectivo reintegro a sus tareas docentes y/o la fecha de renuncia para acogerse al beneficio jubilatorio, con más los intereses que se hubieren devengado respecto a cada mes computado.

    También pide que se condene a la demandada al pago de una indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales que -según aduce- le irrogaron las medidas cuestionadas.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta a juicio la Fiscalía de Estado. Argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 49/57).

  3. A fs. 130/137 se presenta el señor L.P.. Denuncia el fallecimiento de quien fuera su cónyuge, la accionante señora A.E.M., ocurrido el 23-XI-2006, adjunta certificados de matrimonio y de defunción, y manifiesta su interés en continuar la acción exclusivamente en lo que respecta a la pretensión resarcitoria.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular y los alegatos de ambas partes (a fs. 142 y 143/144), la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es procedente la pretensión de anulación de las resoluciones DGCyE 11.194/1997 y 11.740/1999?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Resulta atendible el reclamo de reparación del daño material articulado?

      En su caso:

    3. ¿Corresponde fijar una indemnización por el daño moral alegado?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. La actora relata que a requerimiento de la Subsecretaría Administrativa de la DGCyE, el 12-V-1994 realizó una declaración jurada de los cargos docentes que desempeñaba a esa fecha, indicando en planilla anexa los respectivos días y horarios.

    Puntualiza que declaró ejercer los siguientes cargos: i) Inspectora Titular; ii) Profesora con 15 horas cátedra titulares y 22 horas provisionales en establecimientos provinciales; iii) Profesora con 6 horas cátedra en el nivel superior y otras tantas en el nivel medio en establecimientos educativos transferidos desde la jurisdicción nacional a la Provincia de Buenos Aires.

    Agrega que con fecha 31-V-1995 las autoridades de la Dirección de Educación Superior la citaron, en los términos del art. 30 de la ley 10.579 -reglamentado por decreto 2485/1992-, a efectos de optar por el cargo u horas cátedra que deseara conservar, bajo apercibimiento de cesarla en el cargo u horas cátedra en las que hubiere tomado posesión en último término, o en las correspondientes al sistema educativo provincial si se tratare de incompatibilidad con otras jurisdicciones.

    Dice que el 1-VI-1995 compareció ante aquella dependencia, oportunidad en la que dice haber manifestado que el 23-II-1995 había renunciado (a fin de obtener el beneficio jubilatorio) a las 15 horas cátedra titulares y a las 16 horas cátedra provisionales que poseía en el Instituto Superior de Formación Docente n° 6 de Chivilcoy, precisado que el cese se haría efectivo a partir del 31-V-1995.

    Señala que en esa ocasión también explicó que en su función de Inspectora del Nivel Terciario supervisaba la Región VIII -con sede en Chivilcoy- que comprendía 13 servicios que, para ser visitados, insumían entre 60 y 210 km de distancia, con el agravante que no existían colectivos directos, por lo que destinaba los días lunes, viernes y sábados a esta función.

    Con relación al hecho de encontrarse registrada como representante legal del Instituto Superior de Estudios Terciarios (DIEGEP 3726) de Chivilcoy, destacó que no existía normativa que paute la relación entre aquél y el propietario de aquella institución por lo que los horarios eran fijados de común acuerdo entre ellos.

    Señala que a solicitud de la Dirección de Educación Superior, la Subsecretaría de Educación, mediante Disposición 116/95, ordenó instruirle sumario administrativo a fin de deslindar la responsabilidad que le pudiera caber en los siguientes cargos: 1. incompatibilidad horaria y funcional; y 2. falseamiento de declaración jurada.

    Agrega que por ese mismo acto también se dispuso suspenderla preventivamente en los cargos que desempeñaba en la enseñanza oficial y remitir copia de lo actuado a la Auditoría General a efectos de realizar la respectiva denuncia penal y evaluar la existencia de perjuicio fiscal.

    Se agravia por no haberse sustanciado la investigación presumarial de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 del Estatuto del Docente.

    Continúa relatando que mediante resolución 11.194/97 la Directora General de Cultura y Educación resolvió exonerarla en virtud de considerar probados los cargos que le fueron imputados por la Instructora Sumariante: 1. falseamiento de datos en la declaración jurada de cargos y horas cátedra; 2. incompatibilidad horaria; 3. Incumplimiento del horario en el cargo de Inspector de Área por concentración de tareas, todo ello transgrediendo lo normado en los arts. 6 inc. a), b), c) y f), 28 y 30 de la ley 10.579 y su decreto reglamentario 2485/1992 -modificado por su similar 441/1995-.

    Sostiene que la resolución impugnada resulta nula por presentar vicios de irrazonabilidad, arbitrariedad y parcialidad manifiesta; inexistencia de las causas alegadas para imputar y fundar la sanción impuesta; e incurrir en desviación lógica en la apreciación de los hechos y en la prueba producida.

    Añade que el aludido acto carece de fundamentación suficiente para imponer la sanción.

    Aduce que no incurrió en superposición horaria.

    Señala que los cargos de "incompatibilidad horaria los días martes entre las Escuelas de Educación Media N° 3 y 5 que fuera considerada probada" y "desdoblamiento de las horas de práctica de la enseñanza destinado para atender grupos 2 horas o 1 hora, en horario éstas últimas de 12.10 hs a 12.50 hs., los días martes y jueves", no fueron incluidos en el auto de imputación por lo que sostiene que no pueden ser considerados en el acto que aplica la sanción pues, en tal caso, se vulneraría el principio de congruencia, el derecho al debido proceso y el de legítima defensa.

    Sin perjuicio de ello advierte que no se ha producido prueba que acredite que el desdoblamiento de los horarios no asegure el proceso de enseñanza-aprendizaje de los alumnos de magisterio.

    Con relación al resto de las superposiciones horarias imputadas se agravia por habérselas tenido por acreditadas con la prueba recogida por la Instructora Sumariante omitiendo considerar las manifestaciones formuladas en su descargo y la prueba allí ofrecida.

    Precisa que al formular los requerimientos a los distintos establecimientos educativos en los que se desempeñaba no se solicitaron datos concretos y claramente individualizados en el tiempo, ya que -según dice- no se consignó el año lectivo o período de tiempo respecto del cual se solicitaban los mismos.

    Señala que al tomar las declaraciones testimoniales la Instructora Sumariante volvió a incurrir en el mismo error ya que tampoco indicó los períodos sobre los que requería la información.

    Dice que este error resulta relevante si se considera que el 31-V-1995 hizo efectiva su renuncia a los efectos jubilatorios como profesora del I.S.F.D. n° 6 en el que desempeñaba 15 horas cátedra titulares y 16 horas cátedra provisionales, lo que hubiera podido producir posibles cambios en los horarios en el resto de los establecimientos en los que dictaba clases.

    Manifiesta que los días martes en turno vespertino se desempeñaba en el Instituto Superior N° 6 entre las 17.40 y las 19.00 en horas cátedra de Práctica del Profesorado de Pedagogía, las que eran realizadas en las mismas instalaciones de la Escuela Normal Superior transferida nº 140 de Chivilcoy.

    Agrega que luego, de 19 a 20 y de 20.05 a 20.45 se desempeñaba en asignaturas de Psicología Evolutiva e Historia de la Educación en el citado establecimiento, para culminar el día en el Instituto Superior N° 6 en donde, de 20.50 a 22.10 se desempeñaba en la asignatura Fundamentos de la Educación.

    Postula que la sanción aplicada por la comisión de esta falta resulta nula pues el Instructor al imputarla no ha realizado una exposición metódica de los hechos ni los ha relacionado con las pruebas agregadas al expediente.

    Puntualiza que tanto el auto de imputación como el dictamen del Tribunal de Disciplina se limitan a señalar "que no existe...

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