Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 97549

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Negri-Hitters-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, P., S., N., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.549, "M., L.A. contra C.S.A. y otro. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Tandil, desestimó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (sent. fs. 565/568).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 573/581).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por L.A.M. contra Cidetan S.A. y M.A.F., en la que pretendía el cobro de salarios y asignaciones no remunerativas adeudadas, sueldo anual complementario, vacaciones, subsidio por desempleo e indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 1 y 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561; 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Para así decidir, juzgó que el actor no pudo acreditar el elemental y sustancial punto de apoyo de su demanda, cual es la existencia misma de una relación de naturaleza laboral con los accionados (vered. fs. 561/564 vta.; sent. fs. 565/568).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 573/581) donde denunció la transgresión de los arts. 4, 12, 14, 20, 21, 22, 23 y 115 de la Ley de Contrato de Trabajo; 19 y 22 de la ley 11.653; 505 del Código Civil y 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades.

    En lo sustancial, le reprocha al juzgador haber valorado las probanzas de autos aisladamente y no en su conjunto y, de esa forma -señaló- no logró apreciar que las actividades que el actor realizaba para la accionada "Cidetan S.A." no lo fueron en su calidad de socio, sino bajo la órbita de una relación de naturaleza laboral.

    A su criterio, no pudo el sentenciante convalidar la existencia de un vínculo societario válido, cuando el actor tan sólo era poseedor de una sola acción de las 11.999 restantes, que se encontraban en manos de los otros dos socios. Tampoco tuvo en cuenta que si cedió esa acción el 25-VIII-1999, debió haber abandonado la sociedad, cuando, por el contrario, continuó trabajando hasta la extinción del vínculo el 7-IV-2003.

    Asimismo, señala que las maniobras fraudulentas denunciadas y acreditadas en la causa hacen que el codemandado Fuentes deba responder en forma solidaria, tal y como lo prescriben los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades.

    Por último, censura la condenación de costas alegando, de un lado, que han sido impuestas sin el beneficio contemplado en el art. 22 de la ley 11.653 y, del otro, que la sumatoria de todos los guarismos comprendidos supera el 25% de lo reclamado, lo cual resulta violatorio del art. 505 del Código Civil; según ley 24.432.

  3. El recurso, prospera parcialmente.

    1. Admitida, como fue, la existencia de una relación jurídica no laboral, el tribunal del trabajo resolvió que incumbía a la demandada la carga de acreditar ese extremo, esto es, que el accionante formaba parte de la sociedad (vered. fs. 561 vta.).

      Luego y sobre la base de la prueba que individualizó en el fallo de los hechos, el órgano judicial de grado juzgó que aquélla había cumplido su cometido, por cuanto el actor M. efectivamente integró la razón social que giraba bajo el nombre de Cidetan S.A. Consecuentemente, consideró que no había existido entre las partes una relación de naturaleza laboral, tal y como lo denunció el demandante (vered. fs. 562).

      Para así decidir, tuvo en consideración que la sociedad demandada fue constituida entre otros por el propio M., quien integró el primer directorio como "director suplente" (vered. fs. 562 vta.). Aún así y ante la eventual existencia de fraude destinado a encubrir la verdadera naturaleza del vínculo, en tanto el actor tan sólo aportó el valor de una acción, valoró el informe elaborado por el perito contable del cual surge acreditado que M. no sólo era socio, sino que además participaba activamente en las decisiones societarias de la empresa accionada (vered. fs. 562 vta./563).

      Evaluó, asimismo, la prueba documental -que preciso es señalar, no fue desconocida- consistente en distintas notas en las que el accionante suscribió con la aclaración "Director". Además, ponderó el informe del Banco Provincia de Buenos Aires, en el que constata que los titulares de la cuenta en caja de ahorro eran el presidente de Cidetan S.A. y el señor M. (vered. fs. 563).

      Por otra parte, desestimó las manifestaciones que el actor vertió en el escrito de inicio acerca de haber sido presionado y obligado a integrar fraudulentamente la mencionada sociedad, toda vez que a la fecha de ingreso por él denunciada (1-VIII-1998), ésta hacía más de dos años que se había constituido (19-VI-1996), siendo M. su director suplente (vered. fs. 563 y vta.).

      No obstante las aseveraciones apuntadas, el sentenciante, tras evaluar la prueba testimonial, reafirmó su convicción acerca de la calidad de socio que ostentaba el actor dentro de Cidetan S.A. y descartado -asimismo- que en la especie se hubiera configurado la situación prevista y regulada por la norma del art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered. fs. 563 vta./564).

      Con apoyo en las circunstancias fácticas apuntadas, el tribunal de grado -ya en sentencia- rechazó la demanda deducida (sent. fs. 566/567).

    2. Las argumentaciones traídas por el impugnante resultan manifiestamente insuficientes para conmover lo resuelto en la instancia de origen.

    3. Sabido es -pero conviene recordar- que la evaluación de los elementos probatorios de la causa, tanto en lo concerniente a su mérito, como a su habilidad y eficacia, a los fines de la comprobación de las circunstancias fácticas que permitan -o no- definir la existencia de una vinculación de carácter laboral entre las partes, constituye una atribución privativa del tribunal de origen y sus conclusiones no pueden, en principio, ser reexaminadas en casación, salvo absurdo (conf. causas L. 80.734, sent. del 31-III-2004; L. 78.502, sent. del 18-VI-2003; L. 84.408, sent. del 19-VII-2006).

      También lo es, que no cualquier crítica autoriza a tener por acreditado el señalado vicio. Por el contrario, su existencia supone la comprobación de circunstancias que bien pueden calificarse de extremas y que exceden el marco del mero disentimiento o la discrepancia de criterio que, como en el caso, se limita a exhibir el interesado.

      Ello es así, por cuanto el tribunal de grado, sobre la base de la prueba que reseñó en el fallo de los hechos, juzgó que el actor M. integró la razón social que giraba bajo la denominación de "Cidetan S.A.". Aun así, señaló que si alguna duda quedaba en cuanto a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, la misma se disipó a poco de analizar detenida y pormenorizadamente las declaraciones testimoniales, las que dieron cuenta de que el actor, junto a M.A.F., eran quienes daban las órdenes y las instrucciones de trabajo, ello por cuanto ambos eran los socios y dueños de la firma "Cidetan S.A.". Para más, los testigos resultaron también coincidentes -añadió- al señalar que M. en distintas oportunidades, ante incumplimientos o equivocaciones, les había llamado la atención en forma severa. Con ello se reafirma -señaló el juzgador- la calidad de socio que exhibía el accionante en la sociedad demandada (vered. fs. 563 vta./564).

      Así pues, preciso es puntualizar que, más allá del resto de las probanzas analizadas y valoradas en el veredicto, en el caso luce evidente que el ánimo del sentenciante se moldeó a influjo de las declaraciones testimoniales, cuya apreciación, habilidad y mérito, así como la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras, quedan reservadas a la valoración que en conciencia pueda realizar el juzgador de grado (conf. causas L. 88.606, sent. del 7-II-2007; L. 92.944, sent. del 27-III-2008; entre otras), no siendo tal faena revisable en casación salvo absurdo, vicio este que si bien alega el recurrente no demuestra a su respecto.

      Por el contrario, soslayando neutralizar adecuadamente la motivación sentencial, el compareciente, por conducto de la mera expresión de un criterio discrepante, sólo se limita a efectuar un nuevo análisis de los hechos mediante una subjetiva interpretación del material probatorio, tratando en definitiva de lograr ante esta sede judicial modificar el fallo, pero sin demostrar por qué el enfoque fáctico debe configurarse como él lo propone. Tal sistemática resulta inapropiada e ineficaz para demostrar la mencionada anomalía que se le endilga al decisorio (conf. causas L. 68.576, sent. del 24-VIII-1999; L. 73.844, sent. del 27-II-2002; L. 85.146, sent. del 24-VIII-2005).

      En síntesis, la impugnación deducida constituye una mera contraposición de criterios y -como tal- es ineficaz a los fines pretendidos por el interesado (conf. causas L. 71.024, sent. del 28-II-2001; L. 83.593, sent. del 3-X-2007; entre otras).

      En este marco, es necesario recordar que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio el de los jueces de mérito. El vicio invalidante no queda configurado aun cuando el razonamiento del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente; se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las...

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