Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Febrero de 2021, expediente L. 122554

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 122.554, "M., R.P. y otro contra R., M.R.. Reinstalación (sumarísimo)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., P., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, desestimó la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 801/817).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 828/870).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. En lo que interesa, el Tribunal de Trabajo interviniente rechazó la demanda promovida por el señor E.M.F.P. contra la señora M.R.R. de G., mediante la cual le había reclamado, con sustento en los arts. 52 de la ley 23.551 y 1 de la ley 25.392, la nulidad del despido dispuesto por la accionada y la reinstalación en su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación y la reparación del daño moral derivado del carácter discriminatorio que atribuyó al distracto (v. fs. 801/817).

    Por otro lado, hizo lugar a la demanda por consignación presentada por la señora M.R. de G. poniendo a disposición del trabajador la suma que especificó.

    Asimismo, condenó a la empleadora al pago de los importes fijados en concepto de diferencias por el sueldo anual complementario (SAC) proporcional del segundo semestre del año 2013 y por vacaciones proporcionales.

    Para así decidir, juzgó acreditado que el actor cumplió tareas en la categoría "administrativo F" (CCT 130/75) en el Registro Automotor n° 2 de Bahía Blanca -a cargo de la demandada- desde el día 2 de mayo de 2008 hasta el día 28 de octubre de 2013.

    Estableció que en la fecha aludida se cursó notificación para anoticiar su despido sin expresión de causa, con liquidación final a su disposición, envío que fue ratificado el día 27 de noviembre de 2013.

    Explicó ela quoque ambas piezas habían sido devueltas al remitente por plazo vencido el día 21 de diciembre de ese año (con indicación "ausencia de destinatario") y, en consecuencia, tuvo por configurada la extinción del contrato en esta última fecha puesto que la actitud del accionante de evitar la recepción de una notificación o no retirarla pese al aviso que se le había dejado, comportaban actitudes reñidas con la buena fe (arts. 62 y 63, LCT).

    Posteriormente evaluó si, como adujo el actor en su demanda, su desvinculación estaba motivada en una conducta discriminatoria, arbitraria, desleal y antisindical, debido a su condición de activista y afiliado a la Asociación de Empleados de Comercio de Bahía Blanca.

    Señaló que tales extremos fueron desconocidos por la demandada, quien invocó la existencia de un estado de malestar que hacía material y moralmente imposible la prosecución de la relación laboral, como también que el accionante no representaba a los trabajadores y que nunca lo consideró parte del sindicato.

    En este sentido, tras ponderar las pruebas colectadas en la causa (documental, informativa, testimonial), juzgó no acreditada la invocada existencia de actividad gremial "extra sindicato" del actor ni su relación causal con el despido; tampoco que hubiera sido sometido por la patronal a persecuciones o discriminación por tal circunstancia.

    Por el contrario, tuvo por probado que la señora M.R. brindó un trato igualitario a todo el grupo de trabajo que integraba el señor F.P. -trece empleados-, y mantenía contacto directo con los trabajadores, accediendo a conversar con ellos ya sea en forma individual o conjunta.

    Puntualizó que los testimonios de los compañeros del reclamante no generaron convicción firme en cuanto a que el señor F.P. cumpliera una labor gremial. De las declaraciones -señaló- surgía que los reclamos acerca de las condiciones de trabajo y seguridad eran efectuados directamente por el grupo de trabajadores, incluido el actor, quien hacía peticiones concretas a la señora R.. Asimismo, que todos podían expresarse frente a ella, aun admitiendo que, conforme la grabación que se reprodujo en la audiencia de vista de la causa, el demandante tomaba la palabra como portavoz del grupo. Tal proceder -expresó ela quo- encuadraba jurídicamente en la noción o figura de reclamo pluriindividual directo, mecanismo de petición exento de participación o acción gremial representativa. Indicó, en ese sentido, que el actor pudo ejercer cierto liderazgo sobre el grupo en razón de su experiencia y capacidad; no obstante, esa sola posición en el marco de reclamos directos formulados por el grupo no lo convertía en su representante gremial ni con ello acreditaba que ejerciera actividad sindical en su nombre.

    Precisó al respecto que no existía prueba fehaciente ni suficiente de tal representación, ni de una posible mediación del actor ante la patronal portando de modo habitual los reclamos laborales de su grupo. De hecho, remarcó, la señora I.P. fue elegida como delegada del personal el día 11 de septiembre de 2013. Asimismo, ponderó que la grabación efectuada por ésta mediante un dispositivo oculto (en un formato que debió ser modificado hasta llegar al celular del actor), sin conocimiento de la empleadora, en una reunión que mantuvieran con ella, revelaba un comportamiento reñido con el deber de obrar de buena fe y una conducta desleal (arts. 62, 63 y 84, LCT).

    A partir de los...

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