Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Agosto de 2000, expediente I 2109

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pisano-de Lázzari-Hitters-Ghione
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El doctor D.A.L., invocando su condición de apoderado del señor J.L.M. promueve demanda en los términos de los artículos 161 inciso primero de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 683, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que el Alto Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declare la inconstitucionalidad del artículo 119 del Código Fiscal (T.O.1996, Resolución nro. 294 del Ministerio de Economía), ley 10.397 (fs. 27/34).

I.

Manifiesta que su representante se encuentra legitimado para promover esta acción en razón de que la normativa atacada le causa gravamen ante su condición de propietario del inmueble de su titularidad ubicado en territorio provincial, por el que es obligado del impuesto inmobiliario.

Asimismo sostiene que la acción se incoa en término desde que su afectación se deriva del día 6 de agosto de 1997 en que constituyó escritura hipotecaria a favor del Deutsche Bank Argentina S.A. respecto del inmueble en cuestión y la demanda se impetra el día 29 de agosto de 1997 (fs. 34).

Refiere que con motivo del acto escriturario se gestionó informe de deuda del Impuesto inmobiliario del que surgió la existente por veintiséis mil doscientos sesenta y siete pesos con treinta y nueve centavos ($ 26.267,39.), dando lugar a la retención correspondiente por la notaria interviniente en la operación inmobiliaria.

Aduce con relación a ella que constituye un reclamo de sumas ya prescriptas.

Afirma que resulta inconstitucional el artículo 119 del Código Fiscal en virtud del principio de jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Constitución Nacional y la competencia nacional en cuanto al dictado del Código Civil y la potestad de regular las materias de fondo que integran dicho cuerpo. Cita en concordancia lo dispuesto en el artículo 103 inciso 13 de la Carta constitucional local, entendiendo por ello, que le es vedado a la legislatura provincial el dictado de normas que regulen la prescripción de las acciones y las cosas, reservadas al Congreso de la Nación.

También argumenta que son aplicables al Estado provincial las normas del Código Civil que rigen este instituto, conforme a lo dispuesto en los artículos 3.947 y 3951 del mencionado cuerpo normativo.

En consecuencia sostiene que resulta repugnante a las Constituciones de la Provincia y de la Nación, la normativa que no respete la escala jerárquica, y con mayor razón “...cuando ha sido dictada excediendo el mandato constitucional provincial al arrogarse atribuciones reservadas expresamente al Congreso Nacional...” (Fs. 29).

Agrega que resulta repugnante a los textos constitucionales la norma del artículo 119 del Código Fiscal al establecer un plazo de prescripción superior al determinado por el Código Civil en su artículo 4.027, de cinco años. Cita doctrina de la causa “Fisco Provincia de Buenos Aires c/ G.R.V. s/ Apremio medida cautelar”, resolución del 25 de septiembre de 1996 de la Sala I, Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de Mar del Plata.

Aduna que la Provincia no puede arrogarse tales facultades legislativas que por disposición de la artículo 57 de la Constitución provincial colisiona el artículo 119 del Código Fiscal, al conculcar derechos y garantías consagrados en los artículos 16, 17, 18, 28, 31, 33 y 75 inciso 13 de la Constitución nacional, provincial y leyes nacionales. Que también se lesiona el artículo 3ro. de la carta provincial por alterar, modificar y reformar de manera irregular, sin respetarse el orden jerárquico y atribuirse funciones que están reservadas al Legislador nacional; e “...incongruente con el artículo 11 de la ...Constitución provincial, al crear una desigualdad ante la ley respecto de los habitantes de la Provincia...”. Hace mención de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 11.683.

Manifiesta que existe asimismo violación al artículo 4to. de la Constitución Nacional, ante la existencia de una norma que establece un plazo mayor de prescripción dejando de ser equitativos y proporcionales para transformarse en mas onerosos para los bonaerenses que para otros contribuyentes gravados con el mismo hecho imponible.

En otro aspecto expone la vulneración al derecho de propiedad, al decir: “...ya que la legislación vigente libera a mi poderdante del pago del impuesto inmobiliario por el transcurso de cinco años de inactividad del fisco y el artículo controvertido lo obliga a pagar lo que la ley aplicable no manda” (fs. 31).

Solicita medida cautelar; adjunta documental y formula reserva del caso federal constitucional.

En fs. 39 V.E. resuelve no hacer lugar a la medida cautelar peticionada.

En fs. 42 a 48 se presenta la actora ampliando demanda con invocación de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial, exponiendo que se declare la inconstitucionalidad del artículo 119 del Código Fiscal en cuanto a las cuotas del impuesto que se detallan e inicio de acción tendiente a obtener la devolución de lo pagado en concepto del impuesto inmobiliario.

En consecuencia peticiona que una vez declarada la inconstitucionalidad se condene a la demandada a la devolución de la suma de pesos diecinueve mil ochocientos cuarenta y dos con cuarenta y cinco centavos (19.842,45.) con mas intereses, costos y costas. Adjunta documental (fs. 40/41vta.).

A todo evento peticiona la inaplicabilidad de la ley 11.756 y su declaración de...

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