Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Mayo de 2020, expediente CIV 098398/2005/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil veinte,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “M.R.E. c/ R.B.J.C. y otro s/

Daños y Perjuicios” (expte. n° 98398/2005), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 175/178 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.E.M. contra J.C.R.B., y lo condenó a abonarle la suma de Pesos tres mil ($3.000) con más los intereses y las costas del juicio.

    Extendió la condena a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 223/224, los que fueron contestados por la aseguradora a fs. 226.

    El hecho que motivó el proceso acaeció el día 25 de abril de 2005 entre las 13:30 y las 14: 00 hs., en circunstancias en que la actora circulaba en bicicleta por la Avenida Ramos Mejía,

    desplazándose junto al cordón de la vereda de la plaza “Canadá”

    frente a la estación de trenes “Retiro”. Relata que al llegar prácticamente a la intersección de la vía mencionada, con la Avenida Fecha de firma: 29/05/2020

    Firmado por: G.P.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARÍA BELÉN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA

    Antártida Argentina, fue embestida por un taxi que transitaba detrás de ella.

    El juez de grado encuadró jurídicamente el caso en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y, ante la falta de prueba de alguna eximente de responsabilidad, hizo lugar a la demanda, aspecto que no ha sido objetado por las partes. Pues bien, la accionante se queja por la falta de indemnización en concepto de “daño psicológico” y “daño físico”.

    E. firme la cuestión relativa a la responsabilidad resuelta, procederé a analizar los agravios sobre la indemnización, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  2. Ahora bien, el “a quo” rechazó el reclamo por “incapacidad psicofísica”, lo que motiva la queja de la accionante.

    Con respecto al daño psicológico, afirma que el magistrado de grado incurrió en un error al no haberlo considerado.

    Sostiene que el perito estimó en ella un grado de incapacidad entre 1 y 2 %, por lo que dicho daño debe ser reparado, aun cuando no constituya una situación irreversible.

    Sin embargo, no mucho es menester para desestimar el agravio...

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