Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 8 de Julio de 2010, expediente 5.834/2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CAUSA N° 5834/2005 S.I CASTILLO MARIN RAMIRO C/ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Juzgado n° 6

Secretaría n° 11

En Buenos Aires, al 1 día del mes de julio de 2010, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora M.S.N. dijo:

  1. El señor R.C.M. promovió demanda ejecutiva de cobro de $

    352.628,16 (fs. 53), reclamando al Estado Nacional el pago del capital e intereses correspondientes a su inversión en títulos de la deuda pública vencidos –LETES 90 por u$s 93.000 de vencimiento 15/3/02 y BONTES 02 por u$s 22.000 de vencimiento 9/5/02 -, que ponderó en la suma de u$s 154.772,80. El cobro de tal monto, convertido a pesos a la relación de un dólar igual a $ 1,40 más el Coeficiente de Estabilización de Referencia calculado al 30/6/2005, constituyó el objeto de la demanda original. A fs. 84/87 el señor juez a-quo hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada y dispuso que el litigio tramitara por proceso ordinario. En la demanda reformulada, el actor reclamó la inconstitucionalidad de las normas que difirieron el pago de los títulos de la deuda pública de manera indefinida, especialmente el art. 46 de la ley 25.967, el art. 40 de la ley 26.078 y el decreto 1735/04.

    La sentencia de fs. 265/266 rechazó la demanda, con sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la constitucionalidad del bloque normativo referido a los títulos de la deuda pública (Fallos 328: 690, “G.H.G. y otro c/Poder Ejecutivo Nacional”, del 5/4/05), con distribución de las costas en el orden causado.

  2. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, cuyo recurso fue concedido a fs. 268. El memorial de agravios corre a fs. 282/287 y fue contestado por el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante el escrito de fs.

    289/296.

  3. Creo apropiado recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes, sino sólo aquéllos que resultan sustanciales y conducentes para dirimir la cuestión bajo juzgamiento, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos 278: 271; 287: 230; 294: 466, entre otros).

    En este orden de ideas, los reproches que formula la parte actora y por los cuales reclama la revocación de lo resuelto, pueden resumirse en torno a dos cuestiones, a saber: a) la sentencia cita la causa G.2181 XXXIX “G.H.G. y otro c/Poder Ejecutivo Nacional” fallada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5/4/2005, sin examinar si las...

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