Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 4 de Noviembre de 2016, expediente FCB 051130136/2006/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “MARIN, MARIANO ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la ciudad de Córdoba, a cuatro días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MARIN, MARIANO ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.: 51130136/2006), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto C.O..

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: E.A.-I.M.V.F.-G.S.M..

El señor Juez de Cámara doctor E.A., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Estado Nacional en contra de la Resolución de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto C.O., a través de la cual decidió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por el señor M.A.M. en contra del Estado Nacional Argentino - Dirección Nacional de Fabricaciones Militares-.

    Consecuentemente, condenó a la vencida al pago de la suma de Pesos Once mil ($

    11.000), en concepto de daño moral, con más intereses. Las costas fueron impuestas en un 70 % a cargo de la demandada y el 30% restante a la actora, de conformidad a lo previsto en el art. 71 del C.P.C.C.N.

  2. Dando fundamento a la impugnación deducida por su parte expresó

    agravios la demandada (fs. 193/201). Manifestó, que le agravia que se haya puesto en cabeza del Estado Nacional la exclusiva responsabilidad por los daños que causaran las explosiones acaecidas en noviembre de 1995 en la Fábrica Militar de Río Tercero. Al Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16366805#166152164#20161108123119497 respecto, pone de resalto que el hecho ocurrido no ha sido ejecutado libremente por voluntad de la demandada, ni tampoco porque no se hubiese puesto la debida atención y conocimiento sobre la cosa, por lo que, sostiene, las consecuencias son casuales, no imputables a su representada.

    Se queja del reconocimiento efectuado por el Juez en relación a la cuantificación del rubro daño moral en la suma de pesos $ 11.000 -capital histórico-, con más la suma de $ 3.254,698 correspondiente a los intereses conforme la tasa pasiva promedio del B.C.R.A. y la suma de $ 10.986,74 por el adicional del 2 % mensual, lo que hace un total de $ 25.241,43.

    Expresó que no existen fundamentos de peso en el fallo, ya que es escasa la prueba diligenciada y no surge de manera alguna la existencia de los presupuestos típicos del daño moral. Adujo, que el J., sostuvo que “dentro de la prueba documental aportada por el actor se encuentran tres fotografías de la casa del Sr. M., las cuales revelan el estado de la misma luego de las explosiones (fs. 35)…” (sic). Con respecto a ello, la demandada, dice que las mismas no están certificadas, ni fueron reconocidas a través de las testimoniales por quien las pudiera haber tomado, lo que quita todo valor probatorio a dicha documentación ya que “…se trata de una prueba extrajudicial incorporada unilateralmente a los autos, sin control de la parte contraria en tanto no haya sido ratificada posteriormente en sede judicial a los fines de brindar al sentenciante certeza a su respecto…”.

    Respecto a la pericial técnica, a los fines de la acreditación de los rubros daño emergente y daño psíquico, adujo que la misma, no se diligenció ya que fue desistida por la parte actora, lo que acredita la falta de interés en demostrar los extremos invocado en su demanda o la falta de veracidad de lo reclamado oportunamente.

    Además, refiere a que el J. utilizó como fundamento de su fallo, la confesional del actor, aseverando que nada pudo probar el Sr. M. en aquella oportunidad y si “no recibió compensación alguna por parte del Ministerio del Interior”, conforme a lo declarado en aquella circunstancia era porque la vivienda que habitaba Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16366805#166152164#20161108123119497 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “MARIN, MARIANO ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

    junto a su madre no era de su propiedad, por lo que resultaba lógico que no haya habido por parte del accionante reclamo y resarcimiento por daños.

    Finalmente aduce que de las testimoniales no surge que el actor se encontraba en la Ciudad de Río Tercero los días 3 y 24 de noviembre, citando los dichos de los testigos, entre ellos el Sr. C., quien conoce al actor de su trabajo y dice que lo vio el 03.11.95 a la mañana y a la tarde, pero no dice haberlo visto en el lugar de los hechos. En consecuencia, expresa que la sentencia carece de sustento y fundamentación suficiente, por lo que entiende no corresponde el reconocimiento de tal rubro.

    Se agravia también respecto del monto reconocido por el rubro daño moral, estimando que resulta mayor al que se viene aplicando y se ha determinado como criterio jurisprudencial en otros precedentes. Agregó, que en forma inusitada y luego de miles de fallos dictados en un sentido y con un criterio determinado, ratificado y sostenido por la Alzada, que ha reconocido la suma de $8000, como capital, para todos aquellos actores mayores de edad que habrían acreditado su presencia en la ciudad los días 03 y 24 de noviembre de 1995, en los presentes autos, sin justificación ni argumento valedero, lo asciende a la suma de $11.000. En este punto, entiende que tal cambio de criterio resulta improcedente ya que nada extraordinario ha vivido el actor que justifique tal modificación.

    Seguidamente cuestionó también el adicional a la Tasa Pasiva Promedio del Banco Central del 2% mensual, sosteniendo al respecto que corresponde la aplicación de las normas de orden público Nros. 23.982 y 25.344 resultando contrario a dichas normas disponer la aplicación de intereses.

    Se agravia también de la distribución de costas dispuesta en la instancia de grado por considerar que el 70% fijado a su cargo, resulta inequitativo e injusto, por cuanto quedó claro que la actora no obtuvo éxito en dos de los tres rubros reclamados, y ello, por cuanto no produjo la prueba necesaria al efecto, desistió de las periciales, la Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA #16366805#166152164#20161108123119497 diligencia, preocupación y atención necesaria para ello, razón por la que debe ser condenada en un porcentaje mayor de costas a su cargo. Destacó que resulta claro y contundente que la actora ha visto frustradas sus pretensiones en relación al reclamo de daño material y daño emergente. Así, detalló lo solicitado consistente en daño emergente: gastos terapéuticos pasados, presentes y futuros necesarios para recomponer su equilibrio psíquico, alegando la existencia de un daño psíquico, causante de una disminución de su capacidad laborativa y vital y, solo prosperó por el rubro daño moral, a lo que debe sumarse el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.624 que fue rechazado. Por último, se agravia de la regulación de honorarios de los letrados de la actora, ya que el éxito profesional ha sido parcial y ello debe necesariamente reflejarse en los honorarios que se regulen. Al mismo tiempo solicitan un mayor monto en la regulación de los honorarios de los letrados del Estado Nacional que han cumplido su tarea profesional con mayor éxito que los de la actora. Hace reserva del caso federal (fs. 193/201).

    Corrido el traslado de ley, contesta la parte actora solicitando por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito por cuestiones de brevedad, el rechazo de todos los agravios expuestos por el Estado Nacional imponiéndose la totalidad de las costas a su cargo (fs. 203/210).

  3. Previo a todo, corresponde señalar que el Honorable Congreso de la Nación sancionó la Ley de Responsabilidad Estatal N° 26.944 (B.O. 8/8/2014), vigente desde el 16/8/2014, con posterioridad a la traba de la litis. El art. 1° prescribe que la responsabilidad del Estado es objetiva y directa, que las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria como así también, que la sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios. Por su parte el art. 3 establece los requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad o inactividad ilegítima por los daños y perjuicios que se deriven de casos futuros o fuerza mayor (salvo que sean asumidos por...

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