Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2012, expediente C 116047

PresidenteHitters-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 116.047, "M., J.L. contra C. , J.R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, hiciera lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios por negligente prestación médica, condenando -exclusivamente- al doctor J.R.C. (fs. 828/843 vta.).

Se interpusieron, por el actor y el galeno codemandado sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 848/856 y 857/872).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley de fs. 848/856?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 857/872?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Las presentes actuaciones se inician en virtud de la demanda incoada por J.L.M., abogado en causa propia, contra J.R.C. , el "Instituto Central de Medicina S.A." y su citada en garantía "Federación Patronal Seguros S.A.", por los daños y perjuicios sufridos a raíz de las dos operaciones a las que fuera sometido (fs. 57/78).

      Manifestó, en su escrito de inicio, que por padecer estenosis lumbar (canal derecho) a nivel L4-L5, fue intervenido quirúrgicamente el 29 de enero de 2001, obteniendo al día siguiente el alta sanatorial. Luego, a pocos días de la mentada operación, recurrieron los síntomas y cuando logró contactar al médico, éste le ordenó una resonancia magnética sobre la zona, a través de la cuál, afirmó, se demostró que la cirugía se había efectuado sobre la L3 y no sobre la estrechez ubicada topográficamente en las L4-L5. Frente a lo cual fue necesaria la realización de una nueva intervención para subsanarlo.

      Así, el día 26 de julio de ese mismo año fue operado por el mismo médico, recibiendo el alta al otro día. Padeciendo luego, ya en su domicilio, dolor abdominal y fiebre cada vez más intensos. Expuso que el doctor C. fue recién localizado en el sanatorio el día 2 de agosto, quien al concurrir a su domicilio y verificar que la herida estaba edematizada, le extrajo un punto de sutura favoreciendo así el drenaje del líquido coleccionado en el tejido celular subcutáneo.

      Describió que el día 4 de ese mes se realizó una nueva resonancia, a través de la cuál se comprobó la existencia de líquido encefalorraquídeo por existir una brecha en la duramadre con exposición de las terminales nerviosas (cola de caballo) y que la cirugía del sector L4-L5 no había sido llevada a cabo. A raíz de ello decidió realizar una interconsulta con el doctor L., quien frente al cuadro descripto dispuso una tercera intervención en forma urgente, a efectos de evitar complicaciones infecciosas o neurológicas de extrema gravedad.

      Dijo que el tercer acto quirúrgico duró más de seis horas, dado que el médico actuante tuvo que reubicar la cola de caballo en su sitio anatómico normal, ya que se encontraba ectópica al haberse deslizado de su sitio por la brecha de la duramadre, ocurrida en la operación anterior.

      Por fin, expuso que recibió el alta el 11 de agosto de 2001 y luego fue sometido a controles permanentes por el riesgo que había implicado esta última cirugía. Describió, además, el postoperatorio que debió cursar como así también las distintas secuelas incapacitantes que tuvo que soportar a lo largo del tiempo y luego estimó la incapacidad física que, según su versión, porta.

    2. El Juzgado de Primera Instancia n° 10 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, condenó al médico J.R.C. y la rechazó con respecto al "Instituto Central de Medicina S.A." y su citada en garantía (fs. 698/711).

      La Cámara, a su turno, confirmó dicho pronuncia-miento (fs. 828/843 vta.).

      Para así decidir, sostuvo que: "En el ‘sub judice’, precisamente, ha quedado cabalmente demostrado que de parte del médico neurocirujano C. existió, cuando menos, un desempeño imperito con motivo de las dos operaciones realizadas al demandado y que los desmedros comprobados en la persona de este último evidencian ser consecuencias inmediatas y necesarias del incumplimiento obligacional ínsito en el comportamiento reprochable del primero (arts. 505 primer párr. inc. 3°,511, 512, 519 y 520 Cód. Civil; arts. 375 y 384, CPCC)..." (fs...

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