Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Noviembre de 2019, expediente CSS 026312/2016/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 26312/2016 AUTOS: “MARIN A.M. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia de fs. 129/133, tras considerar no acreditada la culpa de la actora en la separación de hecho, el juzgado nro. 1 hizo lugar a la demanda de pensión de la actora con motivo del fallecimiento del Sr. S.L., ocurrido el 24.6.13.

Contra lo resuelto se dirige la apelación de la demandada, sustentada a fs. 139/142.

En su presentación, la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo.

II.

La pensión constituye una prestación dineraria que tiende a cubrir la situación de desamparo, real o presunto, de los causahabientes, “sustituyendo” el ingreso aportado en vida por el causante.

En base a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24241 y el art. 1 de la ley 17562, texto modificado por la ley 23263, la jurisprudencia se pronunció por el reconocimiento del derecho al beneficio en los supuestos en que no se hubiere acreditado la culpa del pretensor.

Una vez reivindicado el carácter sustitutivo del beneficio pretendido (pensión), resta analizar si en el caso de autos se han arrimado elementos de prueba fehacientes USO OFICIAL sobre la situación de desamparo que produjo a la actora el deceso del cónyuge de quien se había separado años antes, que justifique que el sistema previsional concurra a suplir el aporte económico interrumpido como consecuencia de esa muerte.

La respuesta negativa al interrogante planteado se desprende de lo expuesto en el punto anterior, pues la prueba aportada en sede administrativa no es demostración fehaciente al fin indicado, y esa evidencia no se modificó en sede judicial, desde que no se produjo prueba alguna al respecto, siendo que la carga procesal pesaba sobre la parte actora (art. 377 CPCCN.).

En estas condiciones considero que la decisión administrativa adoptada “es la que más se adecúa al fin que inspira el instituto previsional de pensión, esto es, en el presente caso, cubrir los riesgos de subsistencia frente a una situación de desamparo y de ancianidad, proporcionando el sustento necesario para su manutención a quien recibió la asistencia del causante en vida” (cfr. C.S.J.N. in re “MONTEVERDE ANGELA L. C/GENDARMERIA NACIONAL S/ORDINARIO”, 2.8.16).

Así se ha pronunciado este Tribunal en casos análogos, como ser, por sentencias del 29.10.18 y del 6.11.18 recaídas en autos 3747/16...

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