Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Agosto de 2010, expediente 38.346/09

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA N°: 16.498

EXPTE. N°: 38.346/09 SALA IX JUZGADO N° 32

En la Ciudad de Buenos Aires,19-08-2010, para dictar sentencia en los autos caratulados “MARTINEZ MARIEL

ALEJANDRA P/SI Y EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR

SALABERRY MARTINA C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. Y OTRO S/

ACCION DE AMPARO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en primera instancia,

que admitió la pretensión articulada al inicio, se alzan las partes codemandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs.

212/216 y a fs. 228/235, mereciendo –la mencionada en último término- réplica de su contraria a fs. 237/240 y su ampliación de fs. 242/243.

A fs. 251/252 y como consecuencia de la vista conferida por este Tribunal, se expidió la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces ante los Tribunales Nacionales de Segunda Instancia en lo Civil, Comercial y del Trabajo y a fs. 256/vta., también a mérito de la vista cursada por este Tribunal, obra el dictamen del Sr. Fiscal General ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Por último, con fecha 15 de junio de 2010 y tal como se desprende de las constancias de fs. 261, se recibieron en esta dependencia los autos caratulados “MARTINEZ MARIEL

ALEJANDRA P/SI Y EN REP. DE SU HIJA MENOR SALABERRY MARTINA

C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION

CIVIL” (Expte N° 35.215/09) que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 25, el cual fue requerido por este Tribunal a fs. 257.

II- Delineado el marco fáctico que motiva la intervención de esta Alzada, comenzaré por analizar la queja incoada por la codemandada Mapfre Argentina A.R.T. S.A.

respecto de la via procesal por la que tramita el procedimiento y a su respecto adelanto, compartiendo lo dictaminado por el Representante del Ministerio Público en la Alzada, que el cuestionamiento no puede prosperar.

En efecto, la decisión obrante a fs. 30/31 por la que se decidió imprimir a estas actuaciones el trámite previsto en el art. 498 del CPCC debe ser juzgada irrecurrible a la 1

Poder Judicial de la Nación luz de lo dispuesto por el inciso 6 de dicha norma,

circunstancia que sumada a las restantes consideraciones vertidas por la juzgadora al momento de fundar la decisión aludida, me persuaden acerca de la inviabilidad del planteo recursivo deducido en esta etapa procesal.

A todo evento, la cuestión introducida en la queja en torno de la improcedencia de tramitar esta contienda en los términos del art. 322 del C.P.C.C. deviene inadmisible desde que en ningún momento se decidió ajustar el trámite de esta causa a la vía procesal que reiteradas veces enuncia la recurrente, lo que deja sin ningún sustento los agravios esgrimidos con base en dicha argumentación.

Sin perjuicio de ello, que en si mismo resulta suficiente a los fines de dar por concluido el análisis del agravio bajo estudio, cabe añadir -solo a mayor abundamiento- que, de todos modos, la cuestión sometida a decisión judicial en esta contienda justifica –a mi ver- la USO OFICIAL

celeridad del trámite máxime si se repara que no se advierte la necesidad de un intenso trámite de cognición y una amplia producción probatoria.

En virtud de lo dicho, corresponde desestimar este segmento de la queja. Así lo voto.

III- Analizado lo anterior y aún cuando esto implique alterar el orden cronológico de la exposición de los agravios y de la interposición de los recursos, estimo oportuno –solo por razones de mejor método expositivo-

adentrarme al análisis de la queja dirigida a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del sistema de pago previsto por la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto establece un pago en “renta” de los importes correspondientes a la indemnización a la que resultan acreedoras las demandantes en esta contienda.

En relación a este tópico, ya he tenido oportunidad de expedirme reiteradas veces y en tales supuestos sostuve un criterio similar al que ha sido aplicado por la sentenciante que me precedió, ello sin perjuicio de resaltar que el examen de la validez o invalidez constitucional de la normativa cuya tacha se pretende, debe formularse de manera independiente en cada caso particular, atendiendo a las aristas propias que reviste la cuestión que se sujeta a decisión judicial.

Poder Judicial de la Nación Y, en este caso concreto, no encuentro razones que me lleven a adoptar un criterio disímil al que ha sido aplicado en la sede de origen en relación con la tacha de inconstitucionalidad del sistema que establece la percepción de la indemnización por parte de las accionantes, bajo la modalidad de pago en rentas.

Digo ello pues, este sistema de percepción de las sumas que, en definitiva, corresponde percibir a la parte actora –

sin perjuicio de la cuestión relativa a su monto y la validez constitucional de las normas que establecen el tope en su estimación pecuniaria, tema sobre el que me expediré

más adelante- pueden llegar a desnaturalizar la finalidad para la cual fueron creadas y, de ese modo, configurar –aún cuando sea de forma indirecta pero significativa-, una desprotección tal que torne a las normas aplicables, por inequidad, contrarias a las disposiciones contempladas en la Constitución Nacional para la tutela de los trabajadores (en USO OFICIAL

el mismo sentido, ver SD N° 14.844 del registro de esta Sala del 28/02/08 en autos “M.J.B. c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ accidente acción civil”, entre otros).

En este sentido, arriba prácticamente incuestionada la decisión de la judicante en cuanto pone de relieve la insuficiencia de las prestaciones que mensualmente perciben por mes la Sra. M. y su hija menor, que ascienden a las sumas de $ 470 y $ 180 mensuales, importes que distan ostensiblemente (para decirlo en idénticos términos a los utilizados por la Sra. Juez “a quo”) de los niveles remuneratorios que, conforme se acreditó, percibían a través de la incorporación al seno familiar del salario del causante, que oscilaban en valores cercanos a los $ 3.000

mensuales.

De acuerdo con lo expuesto, parece incuestionable que en este caso particular, el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo no contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de derechohabientes del trabajador y, en tal contexto, ignora los fines que deben tener y han tenido los regímenes que reparan los accidentes de trabajo, ligados en forma directa a evitar que la minusvalía del trabajador –en el caso, el fallecimiento- afecte al núcleo familiar originando la desprotección consecuente (art.14 C.N.).

Por otra parte, no puede sopesarse que, a la luz del análisis formulado “ut supra” esta modalidad de pago en 3

Poder Judicial de la Nación forma de renta (por valores ínfimos) acarrea, sin duda alguna, la pérdida de disponibilidad y control del dinero por parte de los damnificados, toda vez que está destinado a parcializarse y desvanecerse en su finalidad reparatoria,

sin tenerse en cuenta que la administración del monto total por parte del reclamante, permitiría obtener frutos más rentables, manteniendo el capital y adecuarlos a sus necesidades.

En mérito a estas consideraciones, es que coincido con la decisión arribada en la sede de grado en cuanto a que el modo de percepción de las prestaciones a las que resultan acreedoras las accionantes bajo el sistema de renta periódica, implica una restricción irrazonable al derecho de propiedad contemplado en el art. 17 de la C.N. en cuanto,

con el declamado fin de procurar un beneficio para los damnificados, la fragmentación del pago que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR