Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Diciembre de 2016, expediente I 72715

PresidenteKogan-Negri-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.72.715 "MARICIN S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ INCONSTITUCIONALIDAD ORDENANZA 4239/13 Y DECRETO 540/13"

La Plata, 28 de diciembre de 2016.

VISTOS:

La medida cautelar requerida a fs. 44 vta. y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la actora, –en su calidad de titular de la partida municipal N° 34.100 del Partido de Pinamar-, promueve demanda originaria de inconstitucionalidad (arts. 161 inc. 1 C.. Prov.; 683 a 688 C.P.C.C.) procurando la invalidez de la ordenanza 4239/2013 y el decreto 540/13 y de todo artículo derivado de la misma que modifiquen al Código Tributario en tanto establecen un método de cálculo para la determinación del importe a pagar por Tasas de servicios urbanos que, denuncia, viola de forma palmaria las normas y principios que emanan de la Constitución Nacional (arts. 17 y 28) así como de la provincial (art. 193 inc. 2).

    Sostiene además que la ordenanza mencionada fue aprobada sin el quórum necesario para tal acto.

    Para mayor detalle realiza una distinción entre el quórum necesario para sesionar y el requerido para aprobar una normativa referida a la modificación de impuestos o contribuciones municipales como es la ordenanza cuya invalidez aquí se persigue.

    Refiere que el inc. 2 del art. 193 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que “Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales”.

    Indica en primer término que, en tanto la Asamblea de Concejales y Mayores Contribuyentes, en el caso de la Municipalidad de Pinamar, está compuesta por veinte miembros, para alcanzar la mayoría absoluta establecida en el art. 100 de la L.O.M a fin de que tal órgano pueda sesionar requiere la presencia de once de ellos. Agrega que de acuerdo a lo que indican los arts. 94 y 96 de ese cuerpo normativo la participación de los mayores contribuyentes suplentes sólo podrá tener lugar cuando se den los supuestos de excusación o renuncia de los titulares, circunstancia que habilitará en tal caso que sean reemplazados por aquellos que integren las listas de su mismo grupo político.

    Sobre el particular, denuncia que tal como surge del acta correspondiente, en la asamblea que tuvo lugar el día 11-I-2013 y por la que se aprobó la ordenanza cuestionada, sin darse ninguno de los supuestos aludidos, estuvieron presentes, a fin de alcanzar el número necesario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR