Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 075481/2015/CA003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

75481/2015

MARICIC, L.A.c.M.M.C. Y OTROS

S/ SUCESION TESTAMENTARIA Y OTRO s/IMPUGNACION/NULIDAD

DE TESTAMENTO

Buenos Aires, 30 de junio de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La abogada ejecutante apeló la resolución del 14/7/2021, mediante la cual se rechazó su pretensión de embargo sobre los haberes jubilatorios del deudor. El memorial del 4/8/2021 fue respondido por la contraparte.

  2. ) El art. 14, inc. c de la ley 24.241 dispone que son inembargables las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas, En su parte final, la citada norma establece que todo acto que contraríe lo dispuesto precedentemente será nulo y sin valor alguno.

Sin desconocer el carácter alimentario del crédito reclamado por la letrada (cfr. art.3 de la ley 27.423), esa asimilación no autoriza a ampliar las excepciones previstas en el art. 14, inc. c) de la ley 24.241, en lo que se refiere a la posibilidad de embargar las jubilaciones y pensiones como modo de hacer efectivo su cobro1.

Es evidente que la referencia que específicamente contiene la ley solo puede estar vinculada a los créditos derivados de las relaciones de familia y no a otros, aunque por su naturaleza resulten semejantes.

En este sentido, es necesario poner de resalto que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma reiterada, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una 1

CNCiv., esta Sala, expte. 83095/2013, del 13/11/2019; “., Queente c/ K.E. s/ daños y perjuicios”, R. 486551, del 19/7/07; “Ghio, M.c.K., R.M. y otro s/Daños y perjuicios” del 7-04-2014; íd. S.G., expte. nº318731, “R.D.G.c.R., D. s/ ejecución” del 19-03-01; id. Sala E, “F J H c/ R D N

B s/DISOLUCION DE SOCIEDAD”, expte. 63598/2009, del 10/5/2021; íd. Sala A,

EXPTE. N° 22.048/2012, del 7/9/2015; en igual sentido, CNCom, Sala A, “K., P.c.S., T. s/ ejecutivo” del 15/10/2010;

Fecha de firma: 30/06/2022

Alta en sistema: 01/07/2022

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal2 . Los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió3.

Esa conclusión se extrae también de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos...

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