Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Julio de 2017, expediente CIV 099607/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “MARICH DE MERKLIN EMILIA Y OTROS c/ GRILLI ALBERTO ENRIQUE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. c/ LES. O MUERTE)”

(Expte. Nº 99.607/2012) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 6 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de ju lio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Marich de M., E. y otros c/ Grilli, A.E. y otros s/ ds. y ps.”, E.. Nro.: 99.607/2012, con relación a la sentencia obrante a fs. 392/403 el Tribunal estableció, en ambos casos, la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILL I- MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. - Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada.

    E.M. de M.; G.A.M. y G.G.M.M. -éste último por medio de apoderada- demandaron a A.E.G.; “Compañía de Micrómnibus La Colorada Sociedad Anónima Comercial e Industrial” (en su calidad de titular dominial del vehículo Mercedes Benz IYU933, interno 52 L. 178) y “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” -en los términos del art. 118 de la ley 17.418-, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a raíz del fallecimiento de R.M. producido como consecuencia del accidente de tránsito que aquél sufriera el día 19 de octubre de 2011, al ser atropellado en la intersección de la calle O. y Avenida Mitre de la localidad de W., Provincia de Buenos Aires, en circunstancias en que cruzaba la primera de aquéllas por la senda peatonal, por el colectivo de la empresa de transportes citada conducido por G. y asegurado por la referida aseguradora.

    El Sr. Juez hizo lugar a la demanda, condenando in solidum a los demandados a pagar a E.M. de M. la suma de $ 398.800; a G.A.M. $ 205.700 y a G.G.M.M. la suma de $ 140.000, en los tres casos, más intereses y las costas del proceso. Dicha Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12119854#180041401#20170630100621648 condena se extendió a la aseguradora, declarándose inoponible a los actores la franquicia pactada en el seguro (v. fs. 392/403).

  2. - Los recursos de apelación. R. de los agravios.

    La sentencia fue apelada por todas las partes. G.G.M.M. lo hizo por medio de su apoderada a f. 407, ap. I, G.A.M. a f. 408 y E.M. de M. a f. 410.

    Dichos recursos fueron concedidos libremente a f. 415 y 466, y fundados mediante la expresión de agravios agregada a fs. 472/477, cuyo traslado de f.483, punto I no fue contestado.

    Las quejas de los actores apuntaron a las sumas reconocidas para indemnizar el “valor vida” a favor de la cónyuge supérstite pretendiendo su incremento y a la falta de consideración de dicho perjuicio respecto de su hijo G.A.M.. También discreparon por la inclusión del “daño psicológico” dentro del “daño moral” y cuestionaron por escasa la suma reconocida para resarcir este último. Finalmente, se agraviaron de la tasa de interés fijada para liquidar los réditos.

    La demandada y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación a f. 417, el cual fue concedido libremente a f. 421 y sostenido mediante la expresión de agravios agregada a fs. 478/482 vta, contestada a fs. 484/486. Sus agravios se centraron en la cuantía de las indemnizaciones por “valor vida” y daño moral (ver f. 478 p. I) y en la extensión de la condena a la aseguradora, por haberse declarado inoponible a los actores la franquicia (ver f.478 p.II)

  3. - Aclaraciones previas Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr.

    arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil-

    Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12119854#180041401#20170630100621648 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios. Comenzaré por tratar aquéllos refiridos a la cuenta indemnizatoria, para luego abordar las quejas expuestas respecto a la tasa de interés aplicable a los montos respectivos y la cuestión relativa a la oponibilidad o no de la franquicia pactada en el seguro.

  4. Indemnización por valor vida El juez de grado fijó $190.000 (ver f. 398) para resarcir a E.M. de M. el daño derivado del fallecimiento de su cónyuge R.M. (ver partida de matrimonio de fs.13/14).

    La parte actora se agravia pretendiendo un incremento de las sumas reconocidas (v. en especial f. 472 vta., quinto párrafo, y f. 473 vta., primer párrafo) y además, se reconozca esta partida a G.A.M., atendiendo principalmente a los resultados que se extraería de la prueba pericial psicológica y la discapacidad que padece (v. f. 473, tercer párrafo).

    Por su parte, las demandadas sostienen que la indemnización resulta excesiva e injustificada, teniendo en cuenta la edad y condición laboral del fallecido, más la jubilación y pensión que percibiría la cónyuge.

    En torno a las quejas relacionadas sobre la extensión al hijo del fallecido no indemnizado, el agravio no puede prosperar.

    Concluyo de este modo porque, según surge del escrito inicial, G.A.M. no pretendió la indemnización de esta partida, sino únicamente la reparación del daño psicológico y su tratamiento (ver f.47 vta, punto 2.1) y el daño moral sufrido (ver f.48 vta, p. 3). Entonces, no puede reconocerse una partida indemnizatoria que no se demandó porque importaría violentar la congruencia (cfr. art. 163 inciso 6° y 277 del CPCCN).

    Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #12119854#180041401#20170630100621648 Con relación a la indemnización reclamada por la cónyuge, cabe recordar que según la Corte Federal, "la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue" (Fallos 316:912 ; 317:728 , 1006 y 1921; 318:200; 320:536; 322:1393; 323:3614 ; 324:1253 y 2972 ; 325:1156).

    Ahora bien, respecto a la determinación de la cuantía de esta reparación no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que se deberá considerar y relacionar las...

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