MARIANO, MARTA DORIS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 27 Febrero 2023 |
Número de expediente | FLP 018193/2020/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 27 de febrero de 2023.
AUTOS Y VISTOS: estos autos Nº 18193/2020/CA1 caratulados “M., M.D. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”,
procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;
Y CONSIDERANDO QUE:
I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por las partes,
contra la sentencia del juez a quo que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada; asimismo, hizo lugar a la demanda incoada ordenando a ANSES a recalcular el haber inicial y determinar su posterior movilidad conforme las pautas establecidas; declaro la inconstitucionalidad del art.7 inc. 2°
ley 24.241; finalmente, impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
II- Tal como se adelantara, contra dicha resolución interpusieron recursos de apelación la ANSeS -con expresión de agravios el 17/08/2021- y la parte actora -fundado el 13/08/2021-.
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Las críticas de la demanda se dirigen a cuestionar: a)
que la actora es titular de una renta vitalicia por lo que no corresponde que se integre el haber mínimo; b) la aplicación del precedente “B..
Recibiendo contestación de la contraria con fecha 18/08/2021.
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Por su parte los embates de la actora cuestionan: a) la omisión del juzgador de “(…) CONSIDERAR EL ART. 161 DE LA LEY
24241”, advirtiendo “LA INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA QUE AFIRMA
QUE EL BENEFICIO PREVISIONAL ES UNA PROLONGACIÓN DEL SALARIO DE
LA PERSONA Y QUE CONFORME ART. 14 BIS DEBE SER INALTERABLE. PERO
LUEGO NO ACLARA SOBRE EL REAJUSTE DEL HABER INICIAL DEL CAUSANTE
Y SU MOVILIDAD EN FORMA EXPRESA”; b) la falta de “… REAJUSTE DE
LA PARTE DEL BENEFICIO ABONADO CON RENTA VITALICIA…”,
solicitando se declare la inconstitucionalidad del art. 5 de la ley 26.425; c) la aplicación del art. 2 de la ley 26.417 (léase 27.426), peticionando se declare su inconstitucionalidad y “(…)
SE ORDENE LIQUIDAR LOS HABERES DEVENGADOS DESDE 1-7-17 AL 31-12-
Fecha de firma: 27/02/2023
Alta en sistema: 28/02/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
17 CONFORME LEY 26417”, según lo decidido por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en el precedente “F.P.” (expte. nro. 138.932/17), d) la tasa de interés aplicada no se compadece con la situación socio-
económica de la clase pasiva, ni con la jurisprudencia imperante en la materia, solicitando en su lugar la aplicación de la tasa activa; y e) finalmente, la aplicación de la ley 27.541 y su reglamentación, solicitando se declare su inconstitucionalidad.
III- Cabe señalar que de las constancias digitales de la causa surge que la actora obtuvo una pensión derivada con fecha de alta el 10/2004. Corresponde indicar que el causante obtuvo su renta vitalicia con fecha inicial de pago el 26/03/2004.
IV- Respecto a la normativa aplicable, cabe señalar que en cuanto al haber mínimo, la Ley N° 26.425 en su artículo 1
dispuso “la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),
financiado a través de un sistema solidario de reparto,
garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público,
en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional” y eliminó el régimen de capitalización, su absorción y sustitución por el de reparto SIPA, asumiendo el Estado Nacional el compromiso de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios de los que gozan a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”. Además, “los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que a la fecha de vigencia de la norma fueran liquidados por las AFJP bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario, serán pagados por el régimen previsional público (…)”(art° 4).
Bajo tales circunstancias, en virtud del traspaso al sistema de reparto y con relación al cumplimiento por parte del Estado de la obligación previsional, se ha manifestado que “mantener una diferencia entre los que se encontraban ya en el Fecha de firma: 27/02/2023
Alta en sistema: 28/02/2023
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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
sistema de reparto y los traspasados, implicaría una discriminación arbitraria e insostenible al acordarse un haber mínimo a unos y negárselo a otros, en tanto las necesidades básicas de subsistencia no difieren entre ambos” (conf. los autos caratulados “De La Cruz Marina Elena c/ ANSES s/ Amparo y Sumarísimos”, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala I,
sentencia del 12 de marzo de 2015).
En forma concorde con ese mandato, diversos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país han consagrado el derecho de toda persona a gozar de un nivel de vida adecuado cuando ya no pueda proveerse un sustento…”. Asimismo, el Máximo Tribunal ha resuelto que “toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSES las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital” (“E.F.M. c/ ANSES
s/ amparos y sumarísimos” sent. 27/10/15).
V- En tales condiciones, habida cuenta que en la especie se trata de un supuesto de capitalización incluido por la propia legislación aplicable en los casos en que el pago del haber previsional está a cargo de la demandada a partir de la unificación dispuesta, no existen razones para desconocer el derecho de la parte actora a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital, no siendo necesario, por tanto, adentrarse en el examen constitucional realizado por el Alto Tribunal en el precedente “Etchart” para extender el reconocimiento que aquí se reclama.
Por lo expuesto, corresponde rechazar los planteos articulados por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
VI- Sumado a esto, ha de resolverse si corresponde otorgar movilidad al beneficio de autos. Al respecto, corresponde indicar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Deprati” indicó que “la ley 24.241 consagró la naturaleza previsional de la renta vitalicia al definirla como una modalidad de acceder y percibir la jubilación ordinaria o el Fecha de firma: 27/02/2023
Alta en sistema: 28/02/2023
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retiro definitivo por invalidez (arts. 46, 100 Y 101), lo cual implica, necesariamente, qué le son aplicables todas las garantías mediante las cuales las normas de rango constitucional protegen a los jubilados”.
En este sentido, concluyó que corresponde al Estado que es a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir, por lo que dispuso que la ANSeS efectúe un cotejo, mes a mes, entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación al nivel inicial de dicha renta de los porcentajes previstos por el decreto 279/08 y las resoluciones dictadas en cumplimiento de la ley 26.417.
Ante tales circunstancias, corresponde...
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