Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente L 104242 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.242, "M., F.A. contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. y otros. Indemnización art. 16, ley 25.561".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de Olavarría, desestimó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (v. fs. 414/420 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 433/446).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró la inconstitucionalidad del decreto 883/2002 y rechazó la demanda deducida por F.A.M. contra el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (B.E.O. S.A.) -en liquidación-; Banco Columbia S.A. y Seguro de Depósitos S.A. (S.E.D.E.S.A.) en la que perseguía el cobro del incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.

    Asimismo, y sin perjuicio de las conclusiones plasmadas en el veredicto -adversas a la posición del demandante- en la sentencia juzgó innecesario el tratamiento de la solidaridad invocada por el accionante con fundamento en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, por considerar que se tornaría un pronunciamiento abstracto impropio de la judicatura (v. sent. fs. 414/420 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 433/446), el actor denuncia la transgresión del decreto 883/2002, de los arts. 14 bis, 17, 76 y 99 de la Constitución nacional; 1 de la ley 25.561; 1 y 4 de la ley 25.972; 34 inc. 4 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 21, 22, 23, 25, 26, 64, 66 y 268 de la Ley de Contrato de Trabajo; 29, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653 y de doctrina legal que cita.

    Dos son los agravios que porta la queja:

    1. En primer lugar, el despliegue argumental del accionante se dirige a cuestionar la declaración de inconstitucionalidad del decreto 883/2002, y consecuente-mente, el rechazo de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561.

      En dicho orden, puntualiza que la prórroga del plazo de vigencia de esta norma, prevista en aquel decreto, resultó constitucional, pues -desde el punto de vista formal- dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de facultades expresamente delegadas, y en lo sustancial, porque la prórroga del agravamiento indemnizatorio se condice con la subsistencia -al momento del citado decreto- de las causas que le dieron origen. Además -agrega- la ley 25.972, en forma clara y contundente, prorrogó ulteriormente la vigencia del citado art. 16 de la ley 25.561, lo que importó una clara manifestación del Poder Legislativo de mantener la aplicación de dicha norma.

    2. En otra de las parcelas del recurso, el quejoso cuestiona la conclusión a la que arribó el juzgador de origen en lo relativo a que a la fecha del distracto el empleador del accionante seguía siendo el Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. En tal sentido, señala que de las constancias obrantes en autos surge que el Banco Central de la República Argentina intervino aquella entidad crediticia en junio de 2002, revocando luego la autorización para funcionar el 17-X-2002, y disponiendo finalmente su liquidación el 29-X-2002, de manera tal que en dicha oportunidad el actor, al igual que el resto de los trabajadores, comenzaron a prestar servicios para el Banco Columbia S.A.

      De igual forma, señala que mal pudo el tribunal actuante concluir que los salarios del accionante, posteriores a la suspensión total de operaciones -e incluso de la liquidación final- hayan sido abonadas por el B.E.O. S.A., por cuanto éste había sido intervenido, liquidado y declarada su quiebra por insolvencia patrimonial. Omitir ello -agrega- es desconocer el contrato de transferencia de pasivos privilegiados y activos excluidos entre aquella entidad crediticia y el Banco Columbia S.A., como también las sucesivas resoluciones del B.C.R.A., las que dan cuenta de una partida de dinero bajo el concepto "indemnizaciones estimadas", que el Banco Columbia S.A. recibió.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Acierta el quejoso en cuanto se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del decreto 883/2002 pronunciada en la instancia ordinaria y, en definitiva, por el rechazo de la pretensión relativa al cobro del recargo indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561.

      1. Esta última norma dispuso que por el plazo de ciento ochenta días quedaban "suspendidos" los despidos sin causa justificada. Asimismo, señaló que, en caso de contravención a lo allí dispuesto, los empleadores deberían abonar a los trabajadores perjudicados "el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación laboral vigente", ello, con el objeto de preservar las fuentes de empleo en un contexto económico-social en extremo difícil (conf. dictamen del P.F. de la Nación, C.S.J.N, causa V. 218. XXXIX, "V., D.E. c/ Bank Boston S.A. s/ despido", sent. del 19-X-2004).

        En efecto, la ley 25.561 fue promulgada en una situación de grave crisis que afectaba a los sectores asalariados y, por ende, en los niveles de empleo y, precisamente, ante la necesidad de afrontar la disminución de la demanda laboral que se preveía sobrevendría como consecuencia del dificultoso escenario económico, dicho ordenamiento tuvo como claro objetivo -plasmado en los debates parlamentarios- el de tratar de neutralizar los nocivos efectos del desempleo existente y el que se avizoraba como previsible consecuencia de la extrema situación imperante.

        Por otra parte, se dictaron varios preceptos -en su gran mayoría decretos del Poder Ejecutivo nacional- destinados a paliar la grave crisis del sector del trabajo (decretos 165/2002, 565/2002 y 39/2003 -de emergencia ocupacional y creación del programa jefes de hogar- y 264/02 -reglamentario del trámite implementado para los supuestos de despidos injustificados-).

      2. La redacción imperativa dada a la norma -"quedan suspendidos los despidos sin justa causa"- trasunta la intención de evitar lo que se preveía como una consecuencia fatal de toda la situación: la ruptura masiva de los contratos laborales. Para ello se creó esa fórmula, que si bien no es impeditiva de los despidos sí agrava económicamente las indemnizaciones con la clara finalidad, al menos, disuasiva, y enmarcada en línea con expresas garantías constitucionales vinculadas al derecho del trabajo como son la protección contra el despido y el resguardo de la dignidad del trabajador en un marco de progresivo desarrollo social (arts. 14 bis Constitución nacional; 14, Declaración Americana...

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