Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2017, expediente FRO 013011202/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 7 de febrero de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nro. FRO 13011202/2010 caratulado “M., N. c/ ANSES s/ Reajuste de Haberes”

(originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y demandada (fs. 122 y 126), contra la sentencia nro. 434/2013 que hizo lugar a la impugnación de la Resolución N°

RLIT.02095/10, T.1 F.84, de fecha 26/05/2010 y admitió la demanda interpuesta por N.A.M., condenó a la Anses a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas, conforme las pautas fijadas en los considerandos correspondientes, dentro de los ciento veinte días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente administrativo y de quedar firme el presente e impuso las costas por su orden (fs. 117/121).

Concedidos libremente los recursos (fs. 123 y 127), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 130).

En virtud del dictado del fallo de la CSJN “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen (fs. 131).

Elevados a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 137), donde la actora y la demandada expresaron sus agravios (fs. 141/155 y 156/159 vta.). Ordenado el traslado respectivo (fs.

160), fue contestado por la actora (fs. 161/163), por lo que se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 164).

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió de que la sentencia de grado omitió el tratamiento de la cuestión oportunamente introducida en la demanda en cuanto a que la ley crea una unidad de medida “AMPO” que luego es reemplazada por el “MOPRE”, la que –dice- tiene significativa relevancia en las prestaciones de PBU y PC, y que no ha sido sustancia de los considerandos en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8332225#170988253#20170207094755230 Asimismo, cuestionó la forma de efectuar los cálculos de la PBU, PC y PAP solicitando la inconstitucionalidad de los arts. 24, 25, 26 y 9 de la ley 24.241 en tanto afectan a la determinación del monto de la PC y la PAP, fijando un máximo de 35 años de servicios, un tope de remuneraciones y un monto máximo de PC violentando principios de raigambre constitucional al evitar que el solicitante pueda computar la totalidad de sus servicios, con sus respectivas remuneraciones, produciendo una quita de carácter confiscatorio e impidiendo -a su entender- que se cumpla con el principio de la justa proporcionalidad que debe existir entre el salario que el trabajador percibía durante su vida activa y el haber del jubilado.

    En relación al AMPO/MOPRE señaló que corresponde su actualización para poder así también actualizar el monto de la PBU y de los topes creados por la ley 24.241, relató las distintas formas de hacerlo y la incidencia que ello tendría en cada una de las prestaciones, alegando la necesaria actualización de las remuneraciones, máxime luego de los precedentes “B.”, “Elliff” y “Gemelli”.

    Asimismo se agravió en relación a los servicios dependientes y solicitó que se recalcule su haber inicial, se lo actualice y se liquiden las diferencias existentes desde la fecha de adquisición del beneficio de jubilación, con más el interés de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    Se agravió también en cuanto la sentencia de grado mandó a aplicar el precedente “B.” para el período 2002/2006 sin observancia de la justicia de las leyes 26.198, 26.337, 26.422 y la nueva ley de movilidad 26.417 en relación a dicho fallo, por lo que peticionó que el criterio allí sentado se mantenga en el tiempo, ya que las sucesivas leyes no constituyen -a su criterio- un sistema de movilidad acorde con la garantía del art. 14 bis de la C.N. En consecuencia solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de dicha ley 26.417 de movilidad y se ajuste el haber del actor a partir del 01/01/2007 en función de lo expuesto en la causa B. antes mencionada.

    Fecha de firma: 07/02/2017 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8332225#170988253#20170207094755230 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Peticionó que la actualización de las sumas a abonarse como retroactivos se efectúe desde el primer haber liquidado hasta la fecha del efectivo pago, previa inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928. Del mismo modo, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los plazos del art. 1 inc. “a” y 2 de la ley 21.864.

    Por último se quejó de la imposición de las costas por su orden alegando la evidente conducta omisiva del PEN al cumplimiento de una manda constitucional legal, oponiendo la...

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