MARIANI LORENA ANDREA c/ FARFAN JOSE LUIS Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha29 Abril 2019
Número de expedienteCIV 101821/2009
Número de registro232084459

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la S. “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “M., L.A.c., J.L. y otro s/daños y perjuicios”,

expediente n°101.821/2009, la Dra. B. dijo:

I.L.A.M. demandó a J.L.F. y a C.S.E. de Transportes (Línea de Colectivos N° 126) por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 11 de septiembre de 2009, a las 11:55 hs.

aproximadamente.

Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo cuando la actora trataba de descender del interno 2 de la Línea 126, al mando de M.J.M., en la parada correspondiente a la intersección de las calles P. y C. de Lomas del Mirador, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires. El chofer detuvo su marcha en forma indebida y temeraria a unos dos metros de la acera. Al bajar, fue violentamente embestida por la motocicleta marca Yamaha, patente 450-CDR, conducida por J.L.F., que circulaba a excesiva velocidad por C. en el espacio existente entre el colectivo y el cordón de la vereda. M. sufrió escoriaciones, y golpes en diferentes partes de su cuerpo. Fue trasladada al Hospital Santojanni, donde fue atendida por guardia, le proporcionaron las primeras curaciones y le colocaron un collar cervical (ver fs. 6, 88 y fs. 157/58).

Solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”.

A fs. 94 se decretó la rebeldía del codemandado J.L.F..

Fecha de firma: 29/04/2019

Alta en sistema: 22/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

Al presentarse en autos la empresa de transportes demandada negó los hechos como los describió la accionante en el escrito de inicio. Expresó que el día y hora indicados el colectivo circulaba al mando de M.J.M. por la Av. C., en su recorrido habitual. Al llegar a la parada mencionada advirtió que había vehículos antirreglamentariamente estacionados sobre toda la cuadra, por lo cual se vio obligado a detenerse alejado del cordón.

Añadió, que lo hizo al lado de los autos estacionados, dejando un espacio para que bajaran los pasajeros. En dichas circunstancias,

F. intentó sobrepasarlo por el reducido espacio que había entre el colectivo y los vehículos estacionados y embistió a la actora. Sostuvo,

por tanto, que el hecho se produjo debido al accionar de un tercero por quien no debe responder (cfr. fs. 115 pto. V y vta.). Impugnó los rubros y montos reclamados.

A fs. 122 se presentó “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, reconoció el contrato de seguro y la póliza que la ligaba a la empresa demandada. Negó los hechos del modo en que los describió la actora, y reprodujo la versión del infortunio que aportó su asegurada (ver fs. 122/vta. pto. V).

A fs. 220 la accionante amplió la demanda contra el chofer del colectivo, M.J.M..

Liderar Compañía General de Seguros S.A.

se presentó en autos a fs. 141. Admitió el vínculo que la unía con el accionado F., y opuso el límite de cobertura allí pactado.

También admitió la ocurrencia de un siniestro el día y hora mencionados en el escrito de inicio, pero negó la mecánica descripta por M.. Relató que F. se desplazaba a bordo de una motocicleta por la mano derecha de la Av. C., a velocidad reglamentaria y respetando la normativa de tránsito, y al llegar a la altura del número catastral 1.000, de manera imprevista, un colectivo de la línea 126 detuvo abruptamente su marcha a unos dos metros de la acera para permitir el descenso de una pasajera. Debido también al Fecha de firma: 29/04/2019

Alta en sistema: 22/05/2019

Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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descuido de esta última -que omitió mirar hacia los costados-, y a pesar de que F. circulaba con la debida diligencia, no pudo evitar el impacto. Argumentó que ninguna conducta resulta reprochable al motociclista. Solicitó el rechazo de la demanda a su respecto, e impugnó los rubros y montos reclamados.

En la sentencia de fs. 532/43 el Sr. Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda. Consideró que ambos accionados contribuyeron a causar el accidente. Por tanto, estableció

que todos estos y sus seguros debían responder frente a la víctima.

Fijó los rubros indemnizatorios e impuso los intereses y las costas a todos los vencidos.

El fallo de primera instancia fue apelado por la actora (fs.545), por la empresa de transportes y su seguro (fs. 549

pto.I), como así también por “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (fs. 556 pto.a). La primera expresó agravios a fs. 599/609 y la accionada y su aseguradora fundaron su apelación a fs. 618/636. La accionante replicó las quejas a fs. 641/47 y los emplazados hicieron lo propio con las de la actora a fs. 638/39. A fs. 652 se declaró desierto el recurso interpuesto por “Liderar”.

  1. No se encuentra discutido que por imposición de las normas sobre derecho transitorio (art. 7 CCyC), resulta aplicable en la especie el código civil sustituido en tanto los hechos que dieron lugar a la acción tuvieron lugar el 11 de septiembre de 2009. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa.

  2. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas formuladas por la empresa de transportes demandada y su aseguradora respecto de la atribución de responsabilidad.

    Sostuvieron que el chofer del colectivo no obró de manera negligente, pues se ha comprobado que al haber autos estacionados sobre la parada, sólo podía detenerse en el lugar en el Fecha de firma: 29/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    que finalmente lo hizo. Afirmaron que aún de entender que medió

    imprudencia de su parte, ésta debería ser ínfima en comparación con la de F., cuya conducta fue muy grave pues debería haberse representado el desenlace.

  3. Advierto que en la especie existe un doble orden de relaciones. Por un lado, la responsabilidad de la empresa de transporte frente a la víctima que es de índole contractual y queda regida por el art. 184 del C.igo de Comercio. Por otra parte, el vínculo que liga a M. con el conductor -M.J.M.- y con F. -el motociclista- que pertenece a la órbita extracontractual y se asienta en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo del código civil sustituido (conf. C.. S.G., “C.B., Elva c/

    Gómez, D. s/ daños y perjuicios” del 19-02-2018, entre otros).

    Pues bien. Se ha entendido que la responsabilidad del transportista es de naturaleza objetiva y está

    fundada en la obligación de seguridad, que la tendencia mayoritaria califica de obligación de resultado (conf. S., F.A.,

    Responsabilidad civil por el trasporte terrestre de personas, Bs. As.,

    D., 1997, pág. 139). Así, el art. 184 del C.igo de Comercio establecía: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable". De allí, para hacer efectiva la obligación de responder del transportista por el reprochado incumplimiento, es preciso que se acredite primero la existencia del contrato y que la lesión padecida tuvo lugar durante el viaje que importa -a su vez- el incumplimiento de la obligación de llevarla sana y salva al lugar de destino. Cuadra tener en cuenta que los deberes del porteador no sólo rigen durante el trayecto sino que también en el ascenso y descenso del vehículo, lo que lleva implícita la necesidad de Fecha de firma: 29/04/2019

    Alta en sistema: 22/05/2019

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: S.P.I., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    extremar las medidas que fueren necesarias, para que los pasajeros no sufran en su integridad personal.

    Por lo demás, no puede perderse de vista, además,

    que entre el porteador y el usuario existe una relación de consumo. En este sentido, la Corte Suprema ha sostenido que la interpretación de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del C.. Com.,

    debe ser interpretada en el contexto del art. 42 de la Constitución Nacional (conf. CSJN "L., M.L. c. Metrovías S.A.",

    22/04/2008, Fallos: 331:819; 333:819). Vale decir, en estos casos se impone analizar el problema a la luz de las directivas de la Ley Fundamental, como así también sobre la base de los criterios establecidos por la Ley nº 24.240, que reglamenta aquel principio protector (art. 28CN), especialmente en lo que aquí interesa, la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los consumidores y usuarios. Repárese que la norma constitucional establece un sistema amplio de tutela, ya que tiene en cuenta situaciones no previstas explícitamente por la ley mercantil referentes a la salud y a la seguridad de aquellos (conf. De...

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