Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 24 de Mayo de 2018, expediente FRO 053000372/2009/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 24 de mayo de 2018.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 53000372/2009 caratulado “MARIANI, I.P.G. c/ A.N.SE.S. s/ Ordinario (Pensión)”, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe, del que resulta, Vienen los autos a consideración de esta Sala para resolver los recursos de apelación que interpusieron la actora (fs. 145) y la accionada (fs. 148)

contra la Resolución nro. 1452/2013 del 20 de noviembre de 2013 (fs. 139/144) que no hizo lugar a la demanda.

Concedidos los recursos, las actuaciones se elevaron a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 159). El representante de la actora expresó

agravios a fs. 161/164, haciendo lo propio el de la ANSeS a fs. 167/177, disponiéndose luego el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 180).

El Dr. J.S.G. dijo:

  1. - En primer lugar cabe señalar que el escrito de fs. 167 –expresión de agravios de la accionada-

    no cumple los requisitos del artículo 265 del C.P.C.C.N. ya que no constituye una “crítica concreta y razonada” tal como la norma exige, tampoco expone los argumentos de derecho en los cuales pretende fundar su disconformidad con el pronunciamiento.

    En otras palabras, la accionada no se hizo cargo de ninguno de los fundamentos del decisorio de primera instancia y en su lugar presentó un escrito que nada tiene que ver con lo debatido en este juicio, que por otro lado concluyó con el rechazo de la demanda. Consecuentemente, en cumplimiento del mandato del artículo 266 del CPCCN, corresponde declararlo desierto.

    Fecha de firma: 24/05/2018 2.- I.P.G.M. Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA inició esta demanda con Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA el objeto de impugnar la resolución Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #3033833#206872846#20180524100033100 administrativa de ANSeS que denegó beneficio de pensión por fallecimiento de quien fuera su pareja, R.G..

    Relató que convivió con el causante desde el año 2000 hasta su muerte en noviembre de 2006, aunque debido a las obligaciones laborales de ambos, residían en domicilios y localidades distintas –ella en ciudad de Santa Fe y él en Pueblo Andino- por lo que “convivían”

    alternativamente en uno u otro lugar. Agregó que en el año 2004 compraron un departamento en San Lorenzo y a partir de ese momento residían tanto en Santa Fe como en dicha ciudad.

    A fs. 46 la ANSeS contestó demanda.

    En resumidas cuentas, afirmó que surgía claramente de las actuaciones administrativas que no estaba acreditada fehacientemente la convivencia pública entre la Sra. M. y el causante con los requisitos que exige la ley.

    En primera instancia se consideró que únicamente estaba probada la convivencia en el inmueble de la ciudad de San Lorenzo, de conformidad con las pruebas obrantes en el administrativo y la declaración de los testigos. Sin embargo, se puntualizó que esa cohabitación estaba acreditada por algo más de dos años anteriores al deceso del Sr. G., pero no por el lapso de cinco, que es lo que exige la ley.

    Al expresar agravios, la recurrente destacó que sólo se puede concluir del modo que lo hizo el a quo por medio de una apreciación deficiente y formalista de los elementos aportados a la causa, provocando una lesión evidente a derechos y garantías constitucionales.

    Criticó que sólo se haya tenido por acreditada la convivencia con el causante durante el período más próximo al fallecimiento y no se valorara que durante su relación la pareja no tenía un único inmueble como domicilio conyugal, ya Fecha de firma: 24/05/2018 que por motivos laborales, se domiciliaban Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA diferentes viviendas, alternativamente en de propiedad de uno Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #3033833#206872846#20180524100033100 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A u otro, pero siempre juntos.

    Cuestionó que no se analice ni valore adecuadamente la importancia de la declaración jurada realizada por la Dra. M. en diciembre de 2003, es decir, tres años antes que muriera su pareja.

    Recordó que la doctrina definió la figura del concubinato como la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos en matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges. Agregó que en autos está

    acreditada la reunión de todos los presupuestos.

    Por último, criticó que se afirmara que los testigos no fueron precisos en relación a la fecha de inicio de la convivencia, ya que –más allá de los matices-

    todos ubicaron su comienzo en un período anterior a los cinco años previos al fallecimiento del causante.

  2. - El artículo 53 de la ley 24.241 –aplicable a los presentes- establece que en caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión, entre otros parientes “la conviviente”. El mismo artículo regula las condiciones que deben reunirse para poder acceder a la pensión, en lo que ahora nos interesa “…requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

    El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes”.

    Como vimos en los considerandos que anteceden, el eje de la discusión en este expediente radica precisamente en determinar si la actora, Sra. I.M. tiene derecho al cobro de la pensión por fallecimiento de Fecha de firma: 24/05/2018 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE C.A.G.. Concretamente, Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA si aquélla pudo probar que Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #3033833#206872846#20180524100033100 convivió públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años antes del fallecimiento de G., lo que aconteció en noviembre de 2006, tal como prescribe la norma citada.

    Según sus dichos en la demanda, la relación comenzó en el año 2000, cuando el Sr. G. ya estaba divorciado. Sin embargo, pese a comportarse como cónyuges, nunca pudieron vivir en un único inmueble, ya que por cuestiones de trabajo, él tenía que residir en Pueblo Andino –provincia de Santa Fe- y ella en ciudad de Santa Fe.

    También dijo que la vida en común de la pareja se desarrollaba de esa forma, conviviendo alternativamente en ambos domicilios.

    Tal situación fue ratificada por los testigos que declararon a fs. 57 y siguientes (vgr. a fs. 57, D.; a fs. 58, G.; fs. 59, Sierra y fs. 60, B...

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