MARIANI, CARLOS ANTONIO JESUS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/REAJUSTE DE HABERES
Fecha | 23 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 032000021/2013 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000021/2013/CA1 – Sala I – Sec. 3
Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 32000021/2013/CA1, caratulado: “MARIANI,
C.A.J. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE
DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/REAJUSTE DE
HABERES”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, para resolver los recursos de
apelación interpuestos a fs. 139 y 140, contra la sentencia definitiva de f. 138.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El Juez a quo –en lo que aquí interesa– no hizo lugar a las
excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por la demandada y la tercera
citada, rechazó la excepción de prescripción, e hizo lugar a la acción entablada por
C.A.J.M. contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO
DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, declarando el
derecho a incorporar al haber de retiro la bonificación prevista por el art. 1 de la ley
19.485, sus modificatorias y reglamentarias.
Asimismo, dispuso que se debe aplicar el 20% desde cinco años
anteriores a la interposición de la demanda, si la fecha de retiro fue anterior o desde
esa circunstancia si fue con posterioridad, hasta septiembre de 2008 y desde esta fecha
en adelante, el 40% en atención a la entrada en vigencia del Decreto 1472/08.
A su vez, ordenó que la liquidación se practique sobre la
sumatoria del código 00001 –Sueldo– y todo otro concepto que integre el rubro “Total
de Haberes con aporte” (códigos 003 y 006), efectuándose los descuentos pertinentes a
aportes previsionales y obra social, según corresponda; y el pago de las
retroactividades pertinentes.
Por último, dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva
promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago;
impuso las costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); y difirió la
regulación de honorarios hasta tanto se establezca la base para su cálculo.
2do.) A f. 139 apeló la parte demandada, expresando agravios a
fs. 156/159.
Argumentó, en prieta síntesis, que la normativa en cuestión no
está prevista para el personal militar retirado, aun cuando residan en la zona
patagónica, no solo porque los haberes de retiro son abonados por una “caja” especial,
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #8241005#370031724#20230523110301141
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000021/2013/CA1 – Sala I – Sec. 3
sino porque, además, el régimen es absolutamente distinto respecto de los jubilados y
pensionados.
Asimismo, sostuvo que el plus de Región Patagónica alcanza
exclusivamente a los beneficiaros del sistema previsional, pero de ninguna manera
puede extenderse al personal militar en situación de retiro o a quienes perciben un
beneficio previsional de las Fuerzas Armadas, por no estar así dispuesto en la
normativa que dispone tal beneficio.
Finalmente, citó jurisprudencia en aval, hizo reserva del caso
federal y solicitó que se revoque la sentencia recurrida.
3ro.) A f. 140 apeló la apoderada de la Administración Nacional
USO OFICIAL
de la Seguridad Social y a fs. 154/155, expresó agravios.
En primer lugar, sostuvo que el rechazo de la excepción de falta
de legitimación pasiva interpuesta le causa un gravamen irreparable. Al respecto
refirió que el actor es retirado del ejército argentino y sus beneficios corresponden al
Beneficio “75” IAF no transferidos, por lo cual ANSES solo se encuentra legitimada
sobre haberes previsionales derivados de la ley 24.241 (SIPA).
Manifestó que la accionante invoca la resolución nro. 637/2006
para alegar que fue por medio de ella que la administración liquidó y pagó dicho
adicional patagónico, que por ello debe responder, pero nada une a los actores con
ANSES. Asimismo, destacó que las resoluciones están únicamente dirigidas al
colectivo de beneficiarios de prestaciones otorgadas por ella.
Finalmente, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y
solicitó se revoque lo recurrido.
4to.) Corrido el traslado de los respectivos memoriales, las
partes interesadas no hicieron uso de su derecho a contestarlos (f. 160 y ss.).
5to.) Ingresando a decidir, en respuesta al agravio opuesto por la
demandada, cabe señalar que el adicional especial por zona austral, previsto en el art.
1 de la ley 19.485, fue instaurado por el Congreso Nacional en ejercicio de las
facultades que le otorga el art. 75 inc. 19 de la Carta Magna, vinculadas con la política
del estado en materia de población, fomento, desarrollo y promoción de determinadas
zonas o regiones.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #8241005#370031724#20230523110301141
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000021/2013/CA1 – Sala I – Sec. 3
En tal dirección cabe apreciar que la exposición de motivos de la
mencionada norma y sus modificatorias, han dejado expresado que la bonificación allí
creada tenía por objeto contribuir al programa de afincamiento y crecimiento
demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo regional y
atendiendo prioritariamente las necesidades sociales derivadas de los mayores costos
de los bienes de consumo indispensables en la canasta familiar, por la lejanía con los
centros de producción.
Concretamente, la mentada ley fijó un coeficiente de
bonificación para las jubilaciones y pensiones que las cajas nacionales abonasen a los
residentes de las provincias incluidas en la denominada zona austral, a los efectos de
USO OFICIAL
incrementar su monto.
Por lo tanto, no resulta relevante –para el derecho a percibir este
beneficio– cuál es la clase de haberes que se perciben de acuerdo a las categorías del
derecho previsional (jubilaciones, pensiones u otras prestaciones especiales tales como
las pensiones no contributivas, graciables, honoríficas o haberes de retiro), sino que lo
determinante a los fines de su otorgamiento, es la radicación del beneficiario en la
zona abarcada por la norma.
Así las cosas, teniendo en cuenta la normativa aplicable en la
materia, corresponde rechazar el agravio esgrimido por la parte demandada.
6to.) Ahora bien, en lo que respecta a las pautas dictadas por el
a quo a los fines de practicar la liquidación correspondiente, cabe poner de resalto no
resulta correcta su aplicación en la sentencia destinada a resolver el fondo de la
cuestión aquí planteada, que se limitó tal como quedó trabada la litis al pedido de
reconocimiento del derecho alegado por el actor. En el caso de autos no existió un
verdadero contradictorio sobre los puntos que hacen a la liquidación de los montos que
traducen el derecho reconocido en la sentencia definitiva, de allí que, pronunciarse de
manera anticipada sobre la cuestión antedicha, sin que haya sido materia de debate, ni
debidamente bilateralizada, podría traer inconvenientes en la etapa sucesiva del
proceso, no pudiendo...
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