MARIANI, CARLOS ANTONIO JESUS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/REAJUSTE DE HABERES

Fecha23 Mayo 2023
Número de expedienteFBB 032000021/2013

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000021/2013/CA1 – Sala I – Sec. 3

Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 32000021/2013/CA1, caratulado: “MARIANI,

C.A.J. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE

DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/REAJUSTE DE

HABERES”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, para resolver los recursos de

apelación interpuestos a fs. 139 y 140, contra la sentencia definitiva de f. 138.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El Juez a quo –en lo que aquí interesa– no hizo lugar a las

excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por la demandada y la tercera

citada, rechazó la excepción de prescripción, e hizo lugar a la acción entablada por

C.A.J.M. contra el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO

DE DEFENSA – ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO, declarando el

derecho a incorporar al haber de retiro la bonificación prevista por el art. 1 de la ley

19.485, sus modificatorias y reglamentarias.

Asimismo, dispuso que se debe aplicar el 20% desde cinco años

anteriores a la interposición de la demanda, si la fecha de retiro fue anterior o desde

esa circunstancia si fue con posterioridad, hasta septiembre de 2008 y desde esta fecha

en adelante, el 40% en atención a la entrada en vigencia del Decreto 1472/08.

A su vez, ordenó que la liquidación se practique sobre la

sumatoria del código 00001 –Sueldo– y todo otro concepto que integre el rubro “Total

de Haberes con aporte” (códigos 003 y 006), efectuándose los descuentos pertinentes a

aportes previsionales y obra social, según corresponda; y el pago de las

retroactividades pertinentes.

Por último, dispuso la aplicación de la tasa de interés pasiva

promedio del BCRA, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago;

impuso las costas a cargo de la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); y difirió la

regulación de honorarios hasta tanto se establezca la base para su cálculo.

2do.) A f. 139 apeló la parte demandada, expresando agravios a

fs. 156/159.

Argumentó, en prieta síntesis, que la normativa en cuestión no

está prevista para el personal militar retirado, aun cuando residan en la zona

patagónica, no solo porque los haberes de retiro son abonados por una “caja” especial,

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #8241005#370031724#20230523110301141

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000021/2013/CA1 – Sala I – Sec. 3

sino porque, además, el régimen es absolutamente distinto respecto de los jubilados y

pensionados.

Asimismo, sostuvo que el plus de Región Patagónica alcanza

exclusivamente a los beneficiaros del sistema previsional, pero de ninguna manera

puede extenderse al personal militar en situación de retiro o a quienes perciben un

beneficio previsional de las Fuerzas Armadas, por no estar así dispuesto en la

normativa que dispone tal beneficio.

Finalmente, citó jurisprudencia en aval, hizo reserva del caso

federal y solicitó que se revoque la sentencia recurrida.

3ro.) A f. 140 apeló la apoderada de la Administración Nacional

USO OFICIAL

de la Seguridad Social y a fs. 154/155, expresó agravios.

En primer lugar, sostuvo que el rechazo de la excepción de falta

de legitimación pasiva interpuesta le causa un gravamen irreparable. Al respecto

refirió que el actor es retirado del ejército argentino y sus beneficios corresponden al

Beneficio “75” IAF no transferidos, por lo cual ANSES solo se encuentra legitimada

sobre haberes previsionales derivados de la ley 24.241 (SIPA).

Manifestó que la accionante invoca la resolución nro. 637/2006

para alegar que fue por medio de ella que la administración liquidó y pagó dicho

adicional patagónico, que por ello debe responder, pero nada une a los actores con

ANSES. Asimismo, destacó que las resoluciones están únicamente dirigidas al

colectivo de beneficiarios de prestaciones otorgadas por ella.

Finalmente, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y

solicitó se revoque lo recurrido.

4to.) Corrido el traslado de los respectivos memoriales, las

partes interesadas no hicieron uso de su derecho a contestarlos (f. 160 y ss.).

5to.) Ingresando a decidir, en respuesta al agravio opuesto por la

demandada, cabe señalar que el adicional especial por zona austral, previsto en el art.

1 de la ley 19.485, fue instaurado por el Congreso Nacional en ejercicio de las

facultades que le otorga el art. 75 inc. 19 de la Carta Magna, vinculadas con la política

del estado en materia de población, fomento, desarrollo y promoción de determinadas

zonas o regiones.

Fecha de firma: 23/05/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: Florencia Guariste, Prosecretaria de Camara #8241005#370031724#20230523110301141

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000021/2013/CA1 – Sala I – Sec. 3

En tal dirección cabe apreciar que la exposición de motivos de la

mencionada norma y sus modificatorias, han dejado expresado que la bonificación allí

creada tenía por objeto contribuir al programa de afincamiento y crecimiento

demográfico de la región sur del país, posibilitando su desarrollo regional y

atendiendo prioritariamente las necesidades sociales derivadas de los mayores costos

de los bienes de consumo indispensables en la canasta familiar, por la lejanía con los

centros de producción.

Concretamente, la mentada ley fijó un coeficiente de

bonificación para las jubilaciones y pensiones que las cajas nacionales abonasen a los

residentes de las provincias incluidas en la denominada zona austral, a los efectos de

USO OFICIAL

incrementar su monto.

Por lo tanto, no resulta relevante –para el derecho a percibir este

beneficio– cuál es la clase de haberes que se perciben de acuerdo a las categorías del

derecho previsional (jubilaciones, pensiones u otras prestaciones especiales tales como

las pensiones no contributivas, graciables, honoríficas o haberes de retiro), sino que lo

determinante a los fines de su otorgamiento, es la radicación del beneficiario en la

zona abarcada por la norma.

Así las cosas, teniendo en cuenta la normativa aplicable en la

materia, corresponde rechazar el agravio esgrimido por la parte demandada.

6to.) Ahora bien, en lo que respecta a las pautas dictadas por el

a quo a los fines de practicar la liquidación correspondiente, cabe poner de resalto no

resulta correcta su aplicación en la sentencia destinada a resolver el fondo de la

cuestión aquí planteada, que se limitó tal como quedó trabada la litis al pedido de

reconocimiento del derecho alegado por el actor. En el caso de autos no existió un

verdadero contradictorio sobre los puntos que hacen a la liquidación de los montos que

traducen el derecho reconocido en la sentencia definitiva, de allí que, pronunciarse de

manera anticipada sobre la cuestión antedicha, sin que haya sido materia de debate, ni

debidamente bilateralizada, podría traer inconvenientes en la etapa sucesiva del

proceso, no pudiendo...

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