Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2015, expediente L 111123

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticinco de febrero de dos mil quince, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.123, "Marianache, C.M. contra T., J.M.. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent. fs. 213/234 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, las partes dedujeron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 254/262 (parte actora) y 264/273 vta. (demandada). Este último fue concedido por el citado órgano de grado a fs. 275/276; y el primero por esta Corte a fs. 341/342, al hacer lugar a la queja oportunamente interpuesta (fs. 332/338).

Dictada la providencia de autos a fs. 346, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 349 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 254/262?

  2. ¿Lo es el deducido por la demandada a fs. 264/273?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente acogió la demanda deducida por C.M.M. contra J.M.T., en cuanto procuraba el cobro de diferentes rubros remuneratorios adeudados (a saber: haberes, sueldo anual complementario y vacaciones); así como la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Rechazó, en cambio, la pretensión de percibir el recargo indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró que, negado todo vínculo de linaje laboral por el demandado, la accionante logró acreditar (arts. 21, 22 y 23 de la L.C.T.) que estaba vinculada a él mediante un contrato de trabajo alcanzado por el régimen general establecido en la Ley 20.744, prestando -esencialmente- servicios de limpieza en el estudio jurídico de su principal hasta el 18-IX-2007, fecha en que se consideró despedida con justa causa.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional; 2 y 499 del Código Civil y 16 de la ley 25.561.

    Plantea, en el orden que los sintetizo, los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, dirige su embate a cuestionar la tasa de interés (pasiva) aplicada por el tribunal de grado sobre el capital de condena.

      En tal sentido, sostiene que el carácter alimentario e indemnizatorio que revisten las sumas de condena imponían al judicante aplicar sobre ellas -como entiende lo hacen la mayoría de los órganos judiciales del país, citando en apoyo de su posición fallos de tribunales de diferentes jurisdicciones- la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento a treinta días (v. recurso, fs. 255/260 vta.).

      Cabe resaltar que a fs. 356/360 la parte demandada plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por entender, en sustancia, que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios.

    2. En otro orden, objeta el rechazo de la aplicación del recargo indemnizatorio establecido en el art. 16 de la ley 25.561.

      En tal sentido, sostiene que la fecha límite para la aplicación del resarcimiento contenido en el art. 16 de la ley 25.561 debe ubicarse en el momento en que la condición allí estipulada fue cumplida, esto es: el 19-IX-2007, es decir, a los ocho días de la publicación del decreto 1224/2007 (B.O., 11-IX-2007); en consecuencia -añade- en la fecha del despido (18-IX-2007), se encontraba aún vigente el mencionado recargo indemnizatorio (v. recurso, fs. 260 vta./261 vta.).

    3. Finalmente, objeta el monto de las astreintes aplicadas por el tribunal del trabajo para el cumplimiento de la obligación de entregar el certificado previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Aduce que, en atención a las características del vínculo contractual habido entre las partes -cuyo inicio data del 3-II-2001-, la fortuna que posee el demandado y la resistencia del mismo al cumplimiento de los deberes que le son propios, la suma de cuatro pesos diarios fijada por el sentenciante para compeler el cumplimiento de la obligación resulta absurda e insuficiente, debiendo reemplazarse -a su criterio- por el monto diario de cincuenta pesos (v. recurso, fs. 261 vta.).

  3. El recurso no prospera.

    1. Por razones de método, habré de abordar los agravios alterando el orden en el que fueron reseñados y, en consecuencia, comenzaré por señalar que el cuestionamiento destinado a enervar el rechazo del recargo indemnizatorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561 no ha de tener favorable recepción.

      1. En lo que interesa, el a quo dispuso dicha desestimación con fundamento en que el agravante indemnizatorio indicado perdió vigencia el día 31-III-2007, fecha en que, según el I.N.D.E.C., la "tasa de desocupación" disminuyó por debajo del 10%.

        Ello así, en tanto entendió -en lo esencial- que la publicación del índice en el mes de junio de 2007 no resulta "constitutiva", sino declarativa de una situación de hecho existente a la fecha apuntada, que no fue dada a conocer en forma inmediata porque previamente se realizaron las revisiones y controles necesarios para aventar posibles errores (v. sentencia, fs. 220 vta./226).

      2. La recurrente cuestiona dicho aspecto del pronunciamiento señalando, en lo sustancial, que la norma se encontraba vigente al momento del despido (18-IX-2007), habida cuenta que la fecha límite para la aplicación del art. 16 de la ley 25.561 debía ubicarse -a su criterio- en los despidos ocurridos hasta el 19-IX-2007, pues el decreto 1224/2007, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2 del Código Civil, entró en vigencia recién a los ocho días de su publicación -B.O., 11-IX-2007; vigencia: 19-IX-2007-, es decir, con posterioridad al distracto (v. recurso, fs. 260 vta./261 vta.).

      3. Como adelanté, en mi criterio, el agravio es infundado.

        (i) Inicialmente, advierto que la conclusión expuesta por el tribunal del trabajo, en cuanto señaló que el agravante indemnizatorio previsto en el dispositivo normativo de referencia perdió eficacia el día 31-III-2007, luce errónea.

        En tal sentido, me remito a la doctrina establecida por esta Corte en la causa L. 106.361, "Pellitero" (del 28-IX-2011) y reiterada en L. 105.610, "Blanc" (del 2-XI-2011), declarando que el art. 16 de la ley 25.561 -prorrogado por el art. 4 de la ley 25.972- mantuvo su vigencia hasta el dictado del decreto 1224/2007 (B.O., 11-IX-2007), que declaró cumplida la condición establecida en el último precepto legal mencionado.

        (ii) Ahora bien, establecido lo que antecede, juzgo que el planteo del recurrente -destinado a situar el caso bajo el ámbito de aplicación temporal del régimen aludido- no puede prosperar.

        En ese orden, estimo pertinente señalar que -contrariamente a la argumentación esgrimida por el compareciente- el régimen de suspensión de los despidos concluyó el día de la publicación del decreto 1224/2007, o sea, el 11-IX-2007. Y ello es así porque, a mi juicio, al tratarse de un "decreto o reglamento de ejecución", no rige el art. 2 del Código Civil (en tanto dispone que si las leyes -o decretos- no designan el tiempo desde el que resultan obligatorias, dicho carácter lo adquieren luego de transcurridos ocho días de su publicación oficial) desde que aquellas normas se agotan directamente con la corroboración del hecho.

        En ese sentido se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo plenario 324 (expte. 31.963/2007 -Sala III-, caratulado "L., P.J. c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido"), siguiendo en ese orden- la tesis expuesta por el señor F. General al emitir su dictamen en el citado precedente.

      4. En virtud de lo señalado, y teniendo en cuenta que arriba firme a esta instancia la fecha en que se consumó el despido indirecto de la actora (18-IX-2007), corresponde rechazar la crítica y confirmar -aunque por distintos fundamentos- el pronunciamiento que declaró la improcedencia de la indemnización establecida en el art. 16 de la ley 25.561 (prorrogada por ley 25.972).

    2. El agravio dirigido a cuestionar la cuantía de las astreintes impuestas al demandado hasta el efectivo cumplimiento de su obligación de entregar el certificado de trabajo previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sentencia, fs. 231 vta.) no es de recibo, en atención a su manifiesta insuficiencia.

      En efecto, sabido es que en la determinación de las pautas utilizadas para fijar la cuantía de las astreintes impuestas al deudor de una obligación, los magistrados de la instancia de grado gozan de amplias atribuciones y lo que al respecto resuelvan no es susceptible de revisión en la sede extraordinaria, salvo cuando no sean ejercidas con la necesaria prudencia y el grado razonable de acierto que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, es decir, en el supuesto de absurdo.

      En ese marco doctrinario es que entiendo que el recurso no tiene andamiaje, puesto que, si bien la interesada denuncia que el fallo adolece del referido vicio lógico (v. fs. 254 vta.), no logra demostrarlo.

      Ello así, en tanto el razonamiento por el que la impugnante pretende objetar la conclusión de grado sólo denota su intención de contraponer su personal opinión a la del sentenciante respecto de las pautas que estima debieron ser ponderadas a los fines de la estimación de las...

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