Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 23 de Agosto de 2019, expediente FCB 041130029/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N° FCB 41130029/2009/CA1 AUTOS: “MARIAME, I.R. c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD”

En la ciudad de Córdoba, a 23 días del mes de Agosto de 2019, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MARIAME, I.R.C.S. POR MOVILIDAD” Expte. N° FCB N° 41130029/2009/CA1, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el entonces señor Juez Federal subrogante de B.V., en la que ha decidido hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el señor I.R.M. y en consecuencia reconoció el derecho del actor solo al reajuste de su haber previsional, conforme las pautas allí establecidas.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.M.-.I.M.V.F.-.E.A..

La señora Juez de Cámara, doctora G.M., dijo:

  1. Previo a todo, cabe aclarar que la demandada interpuso recurso de apelación pero el mismo fue declarado desierto por cuanto dejó vencer el plazo sin expresar agravios (fs. 118).

    La parte actora funda el recurso de apelación a fs. 117vta. Se agravia por cuanto el Juez de primera instancia resolvió la causa sin atender las resoluciones dictadas por la CSJN en autos “B. y “S..

    Corrido el traslado de ley, la demandada (conforme lo acredita a fs.34/38) dejó vencer los plazos sin contestarlo (fs.119), quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Arribados los presentes obrados a esta Alzada, y puestos los autos a disposición de la parte apelante para que exprese agravios, tras incorporarse el escrito respectivo por parte del doctor M.J.L.D.C., se advierte que el referido letrado no acompañó el respectivo poder que justifique su personería.

    Al respecto, corresponde meritar que un requisito ineludible para la presentación de los escritos en sede judicial es la firma de la parte litigante, la cual constituye una prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, conforme lo prevé el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí entonces que la falta de Fecha de firma: 23/08/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de Sala Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #7077758#241715782#20190823100212384 suscripción por...

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