Carrascal Maria Soledad S/quiebra

Fecha de la disposición23 de Diciembre de 2008

un escritorio de recepción de laminado plástico en forma de 'L'; seis mesas; un escritorio de laminado plástico imitación roble en forma de 'L'; seis pizarrones laminado plástico color blanco y veinte sillas;

embargados en los autos nro. 51.173 del Juzgado Federal nro.1, caratulados: 'Fisco Nacional DGI c/Scarpatti, Fernando Gabriel s/ejecución fiscal', intimado en dos oportunidades, con fechas 10 de septiembre del año 1999 y 14 de abril del año 2000, para que ponga dichos bienes a disposición del martillero designado, en treinta días y cuarenta y ocho horas respectivamente, no lo hizo.

Que, de la prueba incorporada al debate, surge que, el 7 de octubre de 1998, como consecuencia del mandamiento, librado en los autos Fisco con Scarpatti por ejecución fiscal, número 51.173 del año 1998 del juzgado federal Nº 1 de esta ciudad, fueron embargados los bienes antes enumerados.

El día 22 de octubre de ese año se decretó la venta de los bienes embargados por intermedio del martillero Abel lonni, facultándoselo para tomar posesión de los bienes gravados para subastarlos.

Que según resulta del diligenciamiento del mandamiento de secuestro, el 10 de septiembre de 1999 el Oficial de Justicia se constituyó con el martillero lonni, en el domicilio de Scarpatti, que manifestó que los bienes no se encontraban allí sino en la localidad de Pigüé, comprometiéndose a 'tenerlos disponibles' en calle Rodríguez Nº 619 de esta ciudad en el término de treinta días.

Ante el incumplimiento de Scarpatti, la acreedora se presentó solicitando que se intimara al deudor depositario judicial a poner a su disposición los bienes embargados, bajo apercibimiento de pasarse los antecedentes a la justicia penal para el juzgamiento de su conducta, apercibimiento que se efectivizó el día 14 de abril de 2000.

El encausado Fernando Gabriel Scarpatti, prestó indagatoria en la audiencia.Dijo que, si no declaró con anterioridad, fue por consejo del abogado que lo asistió en primera instancia pero, al no poder afrontar el monto de sus honorarios debió resignar su asistencia, por lo que prosiguió con el asesoramiento del defensor oficial, así llegó a esta etapa procesal en la que creyó necesario hablar. Sostuvo que nunca tuvo intención de sustraer o apoderarse de los bienes embargados. Que para aquella época eran numerosas las deudas que mantenía, los juicios que le habían entablado y los embargos que había soportado.

Que, como consecuencia de dicha situación, recibida la segunda intimación, intentó depositar los bienes embargados en alguna dependencia de la AFIP, que para ello, con los muebles cargados en una camioneta con acoplado que le había prestado su amigo Donnini, fue hasta el estudio del abogado García, a la dependencia de AFIP de calle Fitz Roy, donde entrevistó a la contadora Tapia y a ver a un martillero distinto del designado en el proceso ejecutivo, que tenía sus oficinas cerca de Colegio Nacional de esta ciudad. A preguntas formuladas por el Tribunal respondió que no se le ocurrió presentarse en el juzgado de intervención, pero si consultó con un abogado de apellido Larrañaga, que le advirtió que lo que hiciera con los bienes embargados podría constituir un delito grave. Ante su infructuosa tentativa de entregar los bienes, terminó por depositarlos en una quinta situada en las afueras de la ciudad, propiedad de su hermano y encomendó a un conocido suyo, de apellido Stacco para que se diera una vuelta de vez en cuando para vigilar la casa. Después de esto se ausentó de la ciudad para buscar trabajo que le permitiera superar la acuciante situación económica que padecía, radicándose en los Estados Unidos de Norteamérica, para recalar, finalmente en la ciudad de Mar del Plata, donde actualmente reside.

Los testigos que depusieron en la audiencia,

Hugo Rubén García y Mirta Tapia, ambos empleados de la AFIP, confirmaron haber tratado con Scarpatti; pero García desmintió que hayan tenido conversación alguna acerca del destino de los bienes embargados y Tapia, tan solo recordó haber conversado sobre la posibilidad que Scarpatti se acogiera a alguna moratoria, para poder afrontar el monto reclamado.

Andrés Stacco precisó que no era formalmente cuidador de la quinta sino que, como solían prestársela para los fines de semana, como favor miraba que todo estuviera bien, que en alguna de las oportunidades en que concurrió vio, en una de las dependencias, mesas y las computadoras.

Raúl Javier Donnini, recuerda vagamente y sin precisar una fecha, que para el año dos mil, le prestó la camioneta a Scarpatti para acarrear mobiliario y computadoras, que fueron juntos a dos o tres sitios, en calles Blandengues, Fitz Roy y a un lugar cerca del Colegio Nacional, adonde aquél bajó, permaneciendo el declarante en el vehículo, para terminar llevando los bienes a una quinta en la ruta nacional tres, en los suburbios de la ciudad.

La señora Fiscal General, en concordancia con lo resuelto en la etapa instructoria y el requerimiento de elevación a juicio, estimó que la acción configuraba una conducta penalmente reprochable y denotaba la consiguiente autoría responsable del encartado en marco típico en la figura del peculado por equiparación, previsto y penada por el art. 263 del Código Penal, en función del art.261 del mismo cuerpo legal.

El señor defensor se opone al progreso de dicha pretensión alegando que, la actividad desplegada por su pupilo luego de que se lo intimara, tendiente a poner los bienes a disposición del ejecutante, que se vio frustrada por la inacción del acreedor, es la prueba más rotunda de la ausencia de dolo y por ello debe absolvérselo.

No le asiste razón. El tiempo transcurrido desde la primera intimación plazo de treinta días y la segunda cuarenta y ocho horas transcurrieron siete meses y la conducta desaprensiva que asumió al dejarlos a la buena de Dios, desentendiéndose y depositándolos en un lugar cualquiera, bastaría para desechar las excusas.Pero para sustentar esta afirmación y comprender cabalmente la significación típica y justificar porque se considera agravado respecto de otras infracciones con las que guarda semejanza, es necesario historiar sucintamente la evolución de la figura de la malversación. Enseña Sebastián Soler que, originariamente, en Roma se lo caracterizó como una forma agravada del hurto: el hurto de dineros públicos. La acción del hurto no resultaba adecuada a todos los casos y destaca el crimen residuorum por el que se castigaba, con penas más leves a quien retenía dinero público destinado a algún uso o no lo invertía en ese uso determinado.

Por otro lado corno el concepto de hurto no era abarcativo de otros hechos como la emisión abusiva de dinero, se amplió su extensión para incluir toda clase de defraudaciones a la caja pública, aunque no consistieran en tomar dinero de ésta.Y ciertos fraudes comunes y monetarios.

En el derecho intermedio, de una definición atribuida a Labeón, muy discutida por los autores tales como Carmignani, Ferrini, Carrara, entre otros, se derivó el argumento para señalar la nota esencial del delito: la existencia del abuso de confianza, la cosa no debe haber sido transferida sino confiada, lo cual vendría a diversificar al peculado del hurto y del crimen residuorum.

La razón para especificar el tipo dependerá entonces del vínculo de confianza antes que de la naturaleza de la cosa y el peculado propio se asimila a la retención indebida de una cosa pública.

Por ello, la figura moderna guarda relaciones mucho mas estrechas con el abuso de confianza, la retención indebida y la infidelidad que con la del hurto.

La evolución histórica reseñada demuestra la inocuidad de las excusas que diera el imputado durante el debate. La tentativa de entregar las cosas que le habían sido confiadas, a un representante de AFIP o al martillero que debía tomar posesión de las mismas por mandato judicial, no despojan a su accionar de carácter delictivo pues la ilicitud no reside en la sustracción o apoderamiento de los bienes a la manera del hurto sino en el sometimiento de los bienes que le habían sido confiados a un riesgo que no debían correr. El embargo fue trabado para garantizar los derechos del acreedor con prescindencia del daño patrimonial; el abandono que hizo Scarpatti de los bienes, el desentenderse de su destino...

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