Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 27 de Agosto de 2014, expediente 8826/2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103553 SALA II Expediente Nro.: 8826/10 (FI 22/3/10) (Juzg. Nº48)

AUTOS: "MARIA DEL ROSARIO ILLA Y OTROS C/ EMBAJADA DEL URUGUAY EN LA REPUPLICA ARGENTINA S/ DIFERENCIA DE SALARIOS"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27/8/14 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones por diferencias salariales deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en sus escritos de expresión de agravios (ver fs. 1147/1167 y fs. 1168/1171) . A su vez, la parte actora criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte demandada, por elevada; y, –por su propio derecho- cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja. La representación letrada de la parte demandada, criticó la regulación de honorarios efectuada en favor de la parte actora, por elevada; y, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por considerarla baja.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el sentenciante, si bien hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas, no lo hizo se acuerdo al salario que recibían con anterioridad a la rebaja salarial. También se queja porque el Sr.

    Juez a quo ordenó efectuar la ejecución ante la justicia de la República Oriental del Uruguay.

    La parte demandada se queja por la interpretación que otorgó el judicante a las disposiciones contenidas en el art. 12 LCT y la condenó a abonar las diferencias salariales reclamadas; y, porque, según dice, el resultado del decisorio establece una directa violación del derecho constitucionalidad consagrado en el art. 17 de la C.N.

    Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

    Se agravia la parte demandada porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que la rebaja de los salarios de los accionantes implicó una violación al principio de irrenunciabilidad previsto por el art. 12 de la LCT.

    L., cabe señalar que arriba firme a esta A.zada la conclusión del Sr. Juez a quo según la cual “la demandada reconoce haber pactado una cláusula modificatoria salarial el 1/7/2000 que se corresponde con la documentación acompañada en que se hace referencia al contrato de trabajo suscripto entre la demandada y los co-accionante” (ver fs. 1142)

    Ahora bien, la demandada, en el memorial recursivo, destacó que dicha rebaja salarial no implicó perjuicio alguno pues los accionantes mantuvieron su poder adquisitivo (ver fs. 1149/vta. y fs 1150), por lo que no entiende en base a qué fundamentos el Sr. Juez de grado afirmó que existió una “rebaja salarial” (en el sentido estricto del término) si, de acuerdo a la salida de la convertibilidad que destruyó la equiparación del peso nacional con el dólar estadounidense, los actores continuaron cobrando sus remuneraciones en dólares y no en pesos argentinos.

    El testigo F. (fs. 719) dijo que en julio de 2002 todos los funcionarios sufrieron una rebaja salarial que no fue igual para todos, ya que podía ser del 10, 20 o 30%. Indicó que, cuando “les hicieron la rebaja salarial, les hicieron firmar un especie de acuerdo o una nota en donde se expresaba la rebaja salarial pero sin que haya 1 cambio de la condición laboral”. Explicó que, con respecto a la rebaja salarial, la embajada vio reducidas sus partidas por parte del Ministerio y que, con esas partidas, les abonaban los sueldos, por lo que se produjo la rebaja salarial.

    El testigo C. (fs. 720) dijo que, debido a la crisis de la Argentina, el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo una reducción en las partidas para que se pesifiquen los sueldos pero que el Embajador llegó a un “arreglo” con el Ministerio para que la rebaja se produjera en dólares. Indicó que las rebajas salariales fueron entre un 10% y un 30% y que esto dependía de la calificación de los funcionarios.

    El testigo I. (fs. 856) dijo que en el año 2000 o 2001 hubo un descuento, que rebajaron las partidas que enviaba Uruguay y que rebajaron el sueldo para ajustar las partidas y que, en aquel momento, en mayor o menor proporción, le rebajaron el salario a todos. Señaló que se clasificó al personal para rebajar los sueldos y que, a mejor calificación, menor descuento. Precisó que hubo rebajas entre el 10% y el 30%

    de descuento y que la rebaja fue obligatoria, que “se aceptaba o se aceptaba”.

    La testigo Errazquín (fs. 733) señaló que, dada la crisis ocurrida en la Argentina, al pesificarse la economía del país, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Uruguay redujo las partidas de los sueldos, inclusive quisieron pesificarlas ya que el dólar se había disparado, por lo que decidieron reducir los sueldos manteniéndolos en dólares.

    Por otra parte, la testigo Ábalos (fs. 770), propuesta por la accionada, dijo que, al subir el dólar, el embajador consideró que era importante hacer una rebaja del sueldo dado que de esa manera no lo iba a pesificar. Explicó que esto era lo que se estaba pidiendo desde Montevideo. Señaló que la rebaja salarial se mantuvo en dólares.

    Las declaraciones de los testigos antes referidos, evidencian en forma clara e inequívoca que, en definitiva, no se produjo una “pesificación” de sus salarios como lo contempló el art. 11 de la ley 25.561 sino que los sueldos de los accionantes –

    percibidos en dólares- sufrieron una reducción y se mantuvieron en moneda estadounidense (cfr. art. 90 LO).

    Ahora bien, la empleadora en el memorial recursivo, sostiene que esa disminución salarial había sido aceptada por los accionantes, tal como se desprendía de los contratos acompañados en autos (ver fs. 1152 vta.); pero estimo que la decisión de reducir el salario no provino de un acuerdo previo con los trabajadores sino que fue adoptada en forma unilateral por la embajada y sólo comunicada a sus dependientes a través de la supuesta “novación” del contrato que invoca la demandada (ver fs. 1152 y vta.).

    Por otra parte, entiendo que, aunque los actores hayan aceptado percibir su salario disminuido con posterioridad a esa supuesta novación contractual, lo cierto es que la rebaja no aparece como derivada de una real negociación de las partes de la que puedan considerarse ambas beneficiarias, sino de una imposición unilateral de la empleadora. Por lo pronto, observo que las declaraciones de F. (fs. 719); C. (fs. 720); I. (fs.

    856); E. (fs. 733); y, Ábalos (fs. 770), no aportan evidencia alguna de que la reducción salarial decidida por la demandada haya implicado para los accionantes la obtención de algún otro beneficio. La demandada no probó cuál habría sido el “beneficio”

    que habría importado para los actores ese supuesto “acuerdo” modificatorio, como para que quede evidenciado que los accionantes, verosímilmente, pudieron haber estado interesados en convenir una rebaja nominal en sus salarios. Obviamente que el mantenimiento de su fuente de trabajo no puede considerarse un “beneficio” emergente del supuesto convenio porque se trata de un derecho con el que los coactores ya contaban en virtud de disposiciones de orden público y del sistema de estabilidad relativa impropia adoptado por la ley general (conf.arts.10, 62, 63 y 90, primera parte, de la LCT).

    No demostrada la existencia de una razón que hiciera verosímilmente aceptable la celebración de un acuerdo salarial oneroso (que implicara conmutación de prestaciones recíprocas para ambas partes), estimo que se trató de una rebaja unilateralmente impuesta por la demandada.

    Por...

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