Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 17 de Marzo de 2015, expediente COM 007999/2012

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F En Buenos Aires a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos: “SUCESIÓN J.P.D. contra VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS sobre SUMARÍSIMO” EXPTE. N° COM 7999/2012 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 467/473?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. Los hechos:

    1. Mediante el escrito de fs. 93/103 la Sra. M.R.F.A. promovió demanda contra Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y contra Aseguradora Federal Argentina S.A. y reclamó la entrega de un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol Power o, de no ser posible, el dinero correspondiente al valor del mercado de ese modelo.

    Explicó que se presentó en carácter de administradora de la sucesión del Sr. J.P.D. en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Isidro n°1.

    Relató que el Sr. J.P.D. se adhirió al Plan H de Ahorro para Fines Determinados, conforme la solicitud de adhesión n°

    W00376626, para adquirir un vehículo modelo Gol Power. Indicó que el Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F mismo implicaba el pago de 84 cuotas mensuales y consecutivas y que para ser adjudicatario debían integrarse como mínimo 24 cuotas. Para ello, además, se exigía que el adherente estuviera al día con el pago de sus obligaciones.

    Destacó que el Sr. D. abonó en término todas las cuotas hasta la n° 27, que canceló el 14 de octubre de 2010 pero unos días después, el 28 de octubre sufrió un paro cardiorespiratorio por el cual quedó

    internado en estado de coma que se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento.

    Mencionó que el titular del plan estuvo imposibilitado de hecho para cumplir con el pago de la cuota n° 28 por el accidente que sufrió y que provocó, días más tarde, su muerte.

    Expuso que el 15.12.2009 el hijo del Sr. D. informó a VW del siniestro y acompañó la declaración del médico que lo atendió. Manifestó

    que en respuesta a dicha presentación, la administradora del plan le comunicó el 21.12.2009 que quedaba sin efecto la indemnización del Seguro de Vida ya que había una cuota impaga. Señalaron que esta respuesta motivó

    un intercambio epistolar que no alcanzó solución alguna. Mencionó que igual suerte corrió la audiencia de mediación extrajudicial realizada con la contraria, que finalizó sin acuerdo.

    Resaltó que el Sr. D. abonó más de las cuotas mínimas necesarias para ser adjudicatario y que la cobertura del seguro de vida estaba vigente.

    Refirió al marco jurídico aplicable al vínculo entablado entre las partes, endilgó responsabilidad a VW por abuso de su posición dominante y citó lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor. Fundó en derecho.

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F Aludió a las graves inconductas de las demandadas y solicitó la aplicación de daño punitivo. Ofreció prueba.

    Requirió, por último, que se apliquen a su reclamo las disposiciones del juicio sumarísimo –cfr. Art. 53 de la ley 24.240- y que se haga saber la existencia del planteo y su posterior sentencia a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor.

    2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 127/135 se presentó, por intermedio de su apoderado, Volkswagen S.A. de Ahorro para fines determinados y contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.

    Formuló una pormenorizada negativa de las afirmaciones realizadas por la contraria. De seguido, realizó un análisis de las relaciones que existieron entre las partes y del funcionamiento del Sistema de Ahorro para fines determinados.

    Destacó que la contratación del seguro es a exclusivo cargo del ahorrista y que la administradora actúa como mandataria de la aseguradora ya que junto con las cuotas del plan recibe el pago del seguro que luego entrega a esta última. Alegó que, por eso, no es cocontratante, ni corresponsable, no tiene participación en el contrato de Seguro de vida y, en consecuencia, no puede imputársele el incumplimiento del contrato.

    Indicó que desconocía el estado de incapacidad total en el que se encontraba el Sr. D. y que se anotició que estaba imposibilitado de pagar recién el 11.11.2009; fecha en la que murió el adherente. Agregó que lo sucedido debía ser comunicado a la aseguradora y no a su mandante.

    Resaltó que su parte se desempeña como una administradora del dinero de las cuotas aportadas por los integrantes del grupo y que hacer lugar al planteo de la demandante y entregar el auto implicaría perjudicar a Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F los restantes individuos del grupo. Alegó que los herederos del adherente no pueden pretender ahora adquirir el vehículo con solo 27 cuotas pagas.

    Solicitó el rechazo del daño punitivo y lo fundó. Planteó la inconstitucionalidad del art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.

    Ofreció prueba.

    3. Mediante el decreto de fs. 170 se declaró en rebeldía a la codemandada, Aseguradora Federal Argentina S.A., en los términos del Cpr.

    59.

  2. La sentencia de primera instancia A fs. 467/73 el a-quo dictó sentencia. 1. Acogió la demanda y condenó a las demandadas a que en forma solidaria (i) entreguen a la sucesión demandante un vehículo “Volkswagen Gol Power” cero (0)

    kilómetro o (ii) en su defecto su valor pecuniario de $ 45.600 con más los intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento desde el 11 de noviembre de 2009 hasta el momento del efectivo pago, sin capitalizar (art. 40 de la Ley 24.240).

    2. Rechazó la pretensión de multa por “daño punitivo”. Y 3. Condenó en costas a los demandados vencidos con invocación del Cpr. 68.

    Para así decidir el juez de grado tuvo en consideración como antecedentes fácticos relevantes que surgen de los elementos probatorios colectados en autos: 1) que el señor D. estuvo internado en el Hospital Universitario Austral por accidente cardiovascular desde el 28 de octubre al 11 de noviembre de 2009, oportunidad en que falleció por un infarto agudo de miocardio; y 2) que el causante abonó 27 cuotas del plan y que el cupón por la cuota n° 28 venció el 10 de noviembre de 2009; esto es, el día anterior a la muerte del señor D. cuando ya estaba internado en el centro Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA F hospitalario.

    Ponderó que con esos datos objetivos las demandadas resultaron responsables por el incumplimiento de las prestaciones a su cargo (art. 512 Cód. C..), emplazando legalmente la situación bajo la normativa de defensa del consumidor.

    Puso de relieve que Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados no resultó ajena al seguro de vida colectivo contratado; antes bien, estimó que el éxito del negocio en la forma que fuera originariamente concebido lo fue en provecho de todas las partes involucradas, esto es, adherentes, administradora y aseguradora.

    Consideró fundamentalmente que la resistencia al cumplimiento del contrato en las especiales circunstancias de autos –cuando el señor D. se hallaba materialmente imposibilitado de abonar la cuota n° 28 que vencía un día antes de su deceso- contraría la buena fe que debe primar en este...

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