Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013, expediente C 91768 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Soria-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, S., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 91.768, "Gaiero, M.M.S.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó lo resuelto por el magistrado de grado en cuanto dispuso que Bank Boston transfiera a una cuenta perteneciente a estos obrados, la suma que oportunamente depositara por la causante (U$S 13.584), advirtiendo que dicha operación debía efectuarse en la moneda de origen o en la suma de pesos necesaria para adquirir la cantidad de dólares estadounidenses en el mercado libre de cambio (v. fs. 190 vta.). Incumplido aquel mandato por la entidad bancaria, hizo efectivo el apercibimiento, condenando a la citada entidad a abonar la suma de $ 320 diarios en concepto de astreintes, por cada día de retraso en la transferencia ordenada (v. fs. 225/226). La Cámara impuso las costas al recurrente vencido (v. fs. 262/266).

Se interpuso, por B.B., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 269/281 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara confirmó lo resuelto en primera instancia en tanto, ante el incumplimiento de parte de Bank Boston (transferir la suma oportunamente depositada por la causante, U$S 13.584), hizo efectivo el apercibimiento, condenando a la citada entidad a abonar por cada día de retraso, la suma de $ 320 diarios en concepto de astreintes (v. fs. 262/266).

    a) En relación a la alegada improcedencia de la medida cautelar (v. recurso deducido por el Banco a fs. 206/210), destacó la alzada que del certificado de saldo de depósito a plazo fijo glosado a fs. 147 surge que el mismo se efectuó en dólares estadounidenses y que a la fecha en que B.B. efectuó la transferencia de fondos (19-XII-2001), no se encontraban vigentes las leyes de emergencia económica que dispusieron la pesificación de los depósitos.

    b) Concluyó la Cámara que la transferencia debió ser efectuada en la moneda de origen y que no le asistía razón al recurrente, quien -afirmó- debió cumplir estrictamente con lo ordenado por el juez de la causa (v. apelación de fs. 241/243).

    c) En orden a analizar el agravio expuesto por la entidad financiera referido a la imposición de astreintes, señaló el a quo, que la primer noticia que tuvo el Banco sobre la orden judicial de transferir a una cuenta judicial los fondos en dólares depositados a plazo fijo, se produjo el 26 de septiembre de 2002, con la recepción del oficio (v. fs. 201/202) que ordenaba la transferencia en las condiciones fijadas por el juez, bajo apercibimiento de astreintes.

    d) Consignó luego que ante el incumplimiento de la entidad y el requerimiento de la actora el magistrado de grado hizo efectivo el apercibimiento y fijó el monto de la multa.

    e) Sostuvo en definitiva que existió una conducta renuente de parte del Banco y subrayó que, desde la primera comunicación recibida por la entidad (26-IX-2002) hasta el efectivo cumplimiento de la orden cursada por el juez, transcurrieron seis meses (14-III-2003), circunstancia que -entendió- justificaba la aplicación de la sanción conminatoria.

    f) En relación a la queja elevada en torno al monto de las astreintes, aclaró que el mismo no se fija tomando en consideración exclusivamente el interés que se encuentra en juego en el pleito, sino que se debe graduar meritando el caudal económico de quien debe satisfacerlas, pues se trata de compeler al deudor para que cumpla. Consideró finalmente que la gravedad de la sanción se compadecía con la omisión incurrida por la entidad financiera.

  2. Contra aquél pronunciamiento se alza Bank Boston mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 617 y 619 del Código Civil; 37 del Código Procesal Civil y Comercial y la violación de los arts. 14, 17, 18 y 31 de la Constitución nacional (v. fs. 268/281 vta.).

    a) Advierte el impugnante que, al momento en que se dio cumplimiento a la orden judicial y se efectuó la transferencia de los fondos depositados por la causante (19 de diciembre de 2001), aún se encontraba vigente la Ley de Convertibilidad (23.928) ello así -asevera- la entidad se encontraba habilitada legal y administrativamente para cumplir con lo prescripto por el sentenciante transfiriendo pesos y no dólares estadounidenses.

    b) Entiende que los magistrados tanto de primera instancia como de alzada, evaluaron erróneamente la posibilidad que tenía el Banco de desobligarse devolviendo en pesos el importe que fue depositado a plazo fijo por la causante y renovado automáticamente hasta el 15 de diciembre de 2000. Dicha posibilidad -adiciona- no encuentra fundamento en las leyes de emergencia dictadas a partir del 6 de enero de 2002 como pretende el a quo, sino en la aplicación lisa y llana del art. 617 Código Civil (texto conf. ley 23.928, mantenido por la ley 25.561).

    c) P. asimismo que la solución arribada por la alzada resulta dogmática, en tanto el tribunal no efectuó un análisis económico, financiero ni matemático que sustente su posición y advierte que, de mantener dicho resolutorio, se impediría al Banco desobligarse con la única moneda de curso legal (pesos) vigente al momento de recibir la orden de efectuar la transferencia de fondos (arts. 617 y 618, C.C.).

    d) En dicho contexto se disconforma con la aplicación de astreintes y afirma que no es cierto que haya existido de parte del Banco una actitud renuente, ni que transcurrieran seis meses desde la primera comunicación de la orden vertida por el juez de grado hasta el efectivo cumplimiento, pues -aclara- el oficio fue diligenciado el 7 de marzo de 2003 (v. fs. 229) y la transferencia de fondos se efectuó al cuarto día hábil desde su recepción (v. fs. 240).

    e) En definitiva asevera que no se verifican en la especie los recaudos de aplicación de la sanción conminatoria.

  3. El recurso no ha de prosperar.

  4. a. A efectos de explicitar la cuestión debatida en los presentes, encuentro necesario efectuar una breve reseña de la situación fáctica descripta en la causa.

    i. En el marco del trámite sucesorio de la señora M.M.G. (fallecida el 17-VIII-2000), sus herederos forzosos se presentaron el 28 de diciembre de 2000 denunciando la existencia de un depósito a plazo fijo, efectuado en dólares estadounidenses, en Bank Boston, sucursal F., de Capital Federal (v. fs. 81/83).

    ii. El 18 de octubre de 2001 adjuntaron al expediente copia de la constancia del depósito...

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