Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Junio de 2013, expediente 16.791/2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013

Causa Nº 16.791/2011

SENTENCIA Nº 93604 CAUSA Nº 16.791/2011 “ARCI MARIA LIDIA C/ SPRAYETTE

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO ” -JUZGADO Nº 73-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/6/2013 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, se alzan ambas demandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 272/278 y 280/289.

Las demandadas S.S.A. y Suministra SRL, se quejan porque consideran que la sentenciante ha incurrido en un error,

al calificar la naturaleza del vínculo habido entre los litigantes.

Sprayette SA, sostiene que la actora era empleada dependiente de Suministra SRL, y que la contratación de aquélla se debió

a determinadas campañas extraordinarias de la primera, que no hacían a su giro habitual.

Por su parte, Suministra SRL, destaca que es una empresa de personal eventual, legalmente habilitada, y, reconoce la relación laboral que la unía a la actora, quien en su desempeño en la empresa Sprayette S.A., cubrió picos de trabajo, y realizó reemplazos de personal propio de ésta, todo conforme lo dispone el decreto 1694/2006.

Al respecto, considero que en el caso se configuró

la situación descripta en el art. 29 de la LCT. Recordemos su texto:

Interposición y mediación, Solidaridad

, que enuncia: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social“.

Con la negrita, que obviamente me pertenece, he querido resaltar la preeminencia de la realidad (principio imperante en nuestra disciplina), que le permite soslayar al legislador las estipulaciones de las partes, con las que se busque travestirla.

Este principio hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera.

En este sentido, digo que el principio de la realidad campea básicamente en los derechos fiscal, penal y laboral. En estos dos últimos casos, se parte de la base de que las partes vinculadas (querellante y querellado, en un caso, y trabajador y empleador, en el otro), no se encuentran en un pie de igualdad.

Desde la perspectiva de la relación laboral, ese vínculo contractual (y por supuesto, la relación), supone una desigualdad inicial, a priori, que sólo ficcionalmente equilibra el legislador. De allí que un hijo dilecto del principio de la realidad,

sea la irrenunciabilidad, el in dubio pro operario, etc.

Distinta resulta la lógica del derecho civil (aunque dejo expresamente afuera, el derecho de los consumidores), pues este parte de una igualdad inicial, reparada a posteriori por el legislador, sólo en caso de que se produzca el desequilibrio (abuso de derecho, fuerza mayor, etc.).

Por consiguiente, el principio de la realidad debe ser rector dentro y fuera del proceso judicial.

Destaco que, hace exactamente un par de años, al formular ante un curso plagado de especialistas en Derecho del Trabajo,

originarios de vertientes ideológicas absolutamente diversas, la pregunta de si la solidaridad en nuestra disciplina era regla o excepción, la asombrosa y unánime respuesta fue: la excepción.

Causa Nº 16.791/2011

Esto demuestra una abrumadora cosmovisión de la Ley de Contrato de Trabajo desde una teoría completamente descaminada,

porque la misma ley provee las herramientas para comprender los alcances, en el caso concreto del artículo 29, del modo correcto y sin necesidad de recurrir a otro cuerpo normativo: ambas empresas constituyen el empleador, y son solidarias, responsabilidad que se excepciona solo cuando acreditan haber cumplido con las obligaciones a su cargo.

En efecto, si tenemos presente la lógica que surge de la Ley de Contrato de Trabajo, en la que sabiamente el legislador originario recogiera el dato de la realidad de que, para el trabajador su empleador es uno solo, aunque se presente en forma múltiple. Ella misma nos lleva a comprender la inteligencia que entraña el artículo 29:

la de la imposibilidad de distinguir entre empleador principal y accesorio, en el sentido que a estos términos les otorga el Código Civil, puesto que ambos tienen obligaciones “directas” para con el trabajador y “cruzadas” (o de control, que derivan en la obligación de cumplir cuando el otro no cumple, lo que no se podría conocer sin ese “control”).

Lo que puede ser accesorio, es la actividad nunca el empleador, bajo la óptica de los mandatos legales referidos.

Por eso, nada como los gráficos que nos permiten poner en blanco y negro los conceptos, a fin de evitar confusiones.

Según la redacción del articulado de tercerización en general de la LCT,

el esquema es el siguiente:

T

A B

A: Empleador principal (cedente, contratista o subcontratista).

Quien cede total o parcialmente el establecimiento o explotación y quien contrate o subcontrate trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica.

B: Intermediario, cesionario, contratista o subcontratista.

T: Trabajador.

Destaco que he utilizado la variedad de denominaciones señaladas por la ley (arts. 29, 29 bis, 30 LCT), las que deben unificarse en la lógica reseñada ut supra, que anula la idea de principal y accesorio.

En este...

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