Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 24 de Noviembre de 2020, expediente CIV 106149/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

Expte. 106.149/2013. “MARÍA, L.E., c./ LÍNEA

213 S.A. DE TRANSPORTE, s./ DAÑOS Y PERJUICIOS”

(J. 45).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.F., para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI –

POSSE SAGUIER.

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI,

dijo:

  1. La sentencia de fs. 375/384 hace lugar parcialmente a la demanda de L.E.M. contra Línea 213 S.A. de Transporte y asimismo contra Metropol Sociedad de Seguros Mutuos que fuera citada en garantía a quienes condena a pagar, en el plazo de diez días, $ 283.000, con más los intereses y las costas del proceso.

    La actora demandó en razón de las lesiones que le produjo el accidente de tránsito acaecido el 2 de julio de 2011 a las 13:45 al cruzar la Avenida Urquiza de la localidad de Caseros,

    Partido de Tres de Febrero. En dicha oportunidad fue embestida por un microómnibus de la Línea 53 de la empresa de transporte urbano demandada que avanzaba por dicha Avenida. La sentencia exonera de responsabilidad parcialmente a la empresa demandada porque considera que ambas partes coadyuvaron a la producción Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    del accidente, por lo que condena a la parte demandada a resarcir a la actora en sólo un 50 % de los daños sufridos, lo cual provoca que el primer agravio de cada parte lo constituya la culpa exclusiva que actora y demandada se atribuyen recíprocamente.

  2. La responsabilidad. Si bien la actora afirmó haber sufrido el impacto mientras cruzaba la calzada en su intersección con la calle Tres de Febrero, lo cierto es que quienes declararon precisaron que dicho cruce lo hizo entre calles S.M. y Tres de Febrero es decir a mitad de cuadra y, en todo caso, fuera de la zona reservada para el paso de peatones. Me refiero a A.N.A. que declaró a fs. 135 y a M.G.C. que lo hizo a fs. 269.

    A.N.A., que al momento del accidente se hallaba en cercanías del lugar en que ocurrieron los hechos, en la parada de otra línea de colectivos, declaró que “…ví una mujer que cruzó la calle Urquiza de capital hacia provincia. Y después volvió a cruzar de sentido provincia hacia capital y ahí fue cuando la embistió el colectivo, cruzó a mitad de la calle. Fue entre S.M. y Tres de Febrero, creo […] Cuando la veo cruzar y veo que venía el colectivo yo ya percibo que la iba a chocar porque no había llegado a la vereda […] No sabría decirte a qué velocidad venía el colectivo. Es una calle transitada, hay paradas de colectivos, no recuerdo si había autos estacionados […] Hay bancos, hay muchos negocios y puntualmente ahí están los bancos”.

    M.G.C. declara que “tomó el colectivo de la Línea 53 en A.F. y Urquiza para dirigirse a Caballito. Que a las dos cuadras de eso y con el colectivo con poca gente dentro, cuando la dicente se sienta, el Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    chofer iba manejando tranquilamente y que una señora que estaba parada en la calle Urquiza, en la mano donde se toma el colectivo (mano derecha) para cruzar, en lugar de mirar para ambas manos lo hizo para el lado derecho y cruzó. Que el chofer la tocó a la señora y ésta cayó en la calle. Que como era invierno estaba con ropa y no llegó a lastimarse. Que no perdió la conciencia. Que bajaron todos del colectivo y pidieron una ambulancia […] Que el chofer estaba nervioso y se puso a llorar[…] Que Avenida Urquiza tiene dos sentidos de manejo, y que a pesar que es una calle, dice, funciona como avenida”.

    Estos dos testimonios —descarto el tercero que fue prestado por el chofer del colectivo—, dados por testigos hábiles,

    que no sólo no han sido impugnados sino que fueron repreguntados por los letrados de la contraparte de quien los ofreció (la actora) permiten concluir razonablemente en que ha mediado en el caso una notable imprudencia de la actora.

    No se me oculta que se ha considerado reiteradamente que el peatón distraído e incluso el imprudente,

    constituyen un riesgo común inherente al tránsito callejero, por lo cual el conductor de un automotor, como guardián de una cosa peligrosa, tiene, aún así, la obligación de estar atento a las vicisitudes de la circulación (conf., precedentes de esta S. del 12/5/92, L.L., 1993-B-306, con nota de T.R.,

    Concurrencia de “riesgo de la cosa” y culpa de la víctima, y del 16/7/99, sentencia libre n° 263.704, ambos con primer voto del doctor P.S.; íd., sentencias libres n°...

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