Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Octubre de 2023, expediente p 135804
Presidente | Kogan-Soria-Torres-Genoud |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 135.804, ".G., M.L.-.S. ante el Tribunal de Casación Penal- s/ Queja en causa n° 103.705 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S.,T., G..
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de M., el día 27 de marzo de 2020 dictó veredicto absolutorio respecto de V.E.P., quien había sido acusado por el delito de homicidio (art. 79, Cód. Penal).
El señor Fiscal de juicio interpuso un recurso de casación y la Sala I del Tribunal de Casación Penal, el día 21 de abril de 2021, lo rechazó, confirmando la absolución dictada en favor de P..
Contra lo así decidido, la señora Fiscal Adjunta ante la aludida instancia, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -que fue desestimado por inadmisible- lo que derivó en la presentación de una queja en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal.
Esta Suprema Corte, mediante resolución de fecha 3 de marzo de 2022, hizo lugar a la presentación directa y concedió la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, por considerar que la tacha de arbitrariedad había sido planteada con la suficiencia y carga técnica necesarias para superar la etapa de admisibilidad.
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la señora Fiscal Adjunta ante el Tribunal de Casación Penal?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:
-
En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la representante del Ministerio Público Fiscal planteó los siguientes agravios:
I.1. Arbitrariedad por fundamentación aparente, apartamiento de las constancias objetivas del caso y ausencia de perspectiva de género en el análisis del material probatorio e inobservancia de la ley 26.485.
En su desarrollo, afirmó que el órgano revisor no examinó el caso -y en particular la prueba indiciaria- con perspectiva de género, incumpliendo por ello con la obligación convencional de actuar con la debida diligencia reforzada a la que se comprometió el Estado argentino al suscribir la Convención de Belém do Pará y sancionar la ley 26.485.
Cuestionó los argumentos que brindó el tribunal casatorio para no juzgar el caso como un supuesto de violencia de género: que no se había constatado una relación de violencia entre el imputado y la víctima o indicadores de que ésta estuviera en una posición subalterna, o haya padecido alguna clase de violencia física, psicológica, sexual, económica ni de otra índole.
Alegó que aquel tuvo una mirada sesgada y restrictiva de la normativa aplicable, lo que evidenció la arbitrariedad en lo decidido. Explicó que no se requería una relación previa de violencia entre las partes, sino que debió analizarse el contexto fáctico y jurídico para resolver si correspondía encuadrar los hechos en la convención de Belém do Pará.
Repasó la serie de datos comprobados: que el imputado era el yerno de la víctima; que convivía con ella -junto con la esposa de P., la hija que tenían en común y el suegro-; que fue la persona que encontró a M.B.O. asesinada en el interior del domicilio y dio aviso a la policía; que en ese momento ninguno de los restantes convivientes se encontraba presente.
Concluyó que, la muerte por el empleo de violencia física contra la mujer y la circunstancia de ser el imputado conviviente y familiar determinaban el cumplimiento de la actuación con la debida diligencia reforzada para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, con cita de los arts. 1 y 31 de la Convención de Belém do Pará.
Agregó que las constancias objetivas del caso imponían la utilización de la perspectiva de género sobre el material probatorio para abordar el tratamiento de los agravios que el señor Fiscal había llevado a Casación: absurda valoración probatoria.
Insistió en que la arbitrariedad radicó en la negativa del tribunal intermedio a inaplicar la perspectiva correspondiente en la valoración de la prueba y en su apoyo, citó el Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres (UFEM-2018) que, según destacó, no establece como requisito indispensable que el autor haya ejercido violencia previa contra la mujer ni que se prolongue en el tiempo puesto que otros factores como la modalidad de comisión del hecho, la especial saña o violencia desplegada como medio de comisión, la forma de selección y abordaje de la víctima, la reacción defensiva de la víctima que escapa a la intención de dominación del autor, son factores que estuvieron presentes en el caso, por lo que enfatizó la configuración del supuesto a pesar de lo cual, el revisor negó tal perspectiva en la valoración de la prueba.
I.2. Como segundo embate, denunció arbitrariedad por apartamiento de las constancias de la causa, en particular, por no haber valorado la prueba indiciaria en su conjunto.
Recordó que en el recurso de casación la Fiscalía había planteado la arbitrariedad del veredicto absolutorio cimentado en el estado de duda respecto de la autoría del imputado P., argumentando que -por el contrario-, diversos indicios daban cuenta de la culpabilidad del acusado y no habían sido debidamente valorados, a lo que agregó que no se ponderaron las conclusiones de las pericias psicológica y psiquiátrica que dieron cuenta de la personalidad fabuladora del acusado.
Detalló cada uno de los indicios comprobados y señaló que la Fiscalía había propuesto que el revisor hiciera una valoración conglobada y en conjunto de aquellos, para evidenciar así el desacierto de la equivocidad achacada por el tribunal de la instancia. Afirmó que Casación incurrió en arbitrariedad pues -a su modo de ver- se limitó a reproducir el fallo de mérito y abordó los indicios -nuevamente- de una manera aislada y sin la perspectiva de género que el caso exigía.
A su vez, cuestionó la prescindencia de las conclusiones periciales que señalaron que P. poseía caracteres de fabulación y mendacidad y analizó sus dichos los que -según la parte impugnante- no fueron consistentes con los testimonios de G. A. (pareja del imputado e hija de la víctima) y de Rosa Bonasera (amiga de la víctima).
Tildó de ilógica la explicación del imputado de haberse sacado las zapatillas al arribar al domicilio y advertir la puerta abierta y todo el lugar revuelto y con vidrios. Adujo que ese calzado que se quitó al ingresar es el que -según la médica de la policía- tenía restos de sangre. Agregó que, de haberse razonado con lógica, el calzado que el imputado dijo haberse quitado apenas ingresó al domicilio y previo a hallar muerta a su suegra, no debería haber tenido las manchas de sangre.
Agregó que también otro indicio de mendacidad se constató en lo referido a las condiciones en que P. aseguró haber encontrado a su suegra: boca arriba y con las manos atadas; cuando en rigor, la policía la halló boca abajo y sin ataduras. Alegó que la experiencia y el sentido común indican que si efectivamente el imputado hubiese zamarreado a su suegra para auxiliarla o prestarle auxilio -tal como refirió y en base a lo cual justificó las manchas de sangre en su cuerpo y ropa-, escapa a toda lógica que el cuerpo fue hallado por la policía boca abajo. Señaló la recurrente que se trata de una posición contraria a la que cualquier persona pondría un cuerpo si su intención es saber si respira o si puede auxiliarla.
También cuestionó por dogmática la respuesta del Tribunal de Casación Penal en cuanto descartó las críticas con sustento en que el personal policial y la médica legista dijeron no recordar la posición en que se encontraba el cuerpo. Sostuvo que el acta de procedimiento -incorporada por lectura- dio cuenta de que el cuerpo estaba "...'boca abajo, sin signos vitales, con los brazos inclinados hacia la cabeza y las palmas hacia abajo, cabeza cara contra el piso'...".
En igual sentido criticó lo referido a las supuestas ataduras en las manos de la víctima, dato que el Tribunal de Alzada manifestó no poder utilizar como indicio de mendacidad en contra del imputado por haber negado éste su responsabilidad en el hecho.
La recurrente tachó de arbitraria esta respuesta y afirmó que, por el contrario, esas divergencias (respecto de si el cuerpo se hallaba maniatado o no, o si se encontraba boca arriba o boca abajo) demostraron no solo la mendacidad del imputado, sino que también son indicios incriminantes de autoría, tal como se había peticionado en el recurso.
En igual línea expresó que la falsedad de la versión del imputado (haber encontrado a su suegra en las condiciones antedichas, y haberse manchado de sangre al intentar auxiliarla) quedó evidenciada frente al resto del material probatorio al que alude la sentencia, el que contradice esos datos, por lo que refirió que la afirmación de que el relato del imputado no se vio debilitado por la prueba de cargo, resultó una aseveración arbitraria por notorio apartamiento de las constancias de la causa.
De igual manera, le reprochó arbitrariedad a los argumentos por los cuales se desestimaron las lesiones en el cuerpo del imputado como indicio cargoso. Argumentó que las manifestaciones de P. respecto a que se las produjo trabajando, no lograron explicar los rasguños en el pecho, en los dorsales, en el cuello, los hombros, y oreja derecha, así como tampoco el hecho de que se cambió el calzado y que al quitarse los pantalones de jean tenía manchas de sangre en su calzoncillo, adelante y atrás.
A todo lo expuesto, agregó que en el recurso de casación también se había hecho referencia al cambio de ropa del imputado (calzado y bermudas por pantalones) y al hallazgo de la...
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