Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II, 12 de Julio de 2011, expediente 12070

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorSala II

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 12070 “Acuña,

M.I. s/recurso de casación”

-Sala II – C.N.C.P

REGISTRO N° 18922

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como P. y los jueces doctores L.M.G. y W.G.M. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fojas 106/vta. -del expediente que corre por cuerda- de la causa n° 12.070 del registro de esta Sala: “Acuña, M.I. s/recurso de casación”.

Interviene representado el Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor P.N., la defensa particular de la encausada, la doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor W.G.M. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores, G.J.Y., y L.M.G., respectivamente.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.M. dijo:

-I-

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, resolvió confirmar la resolución que declaró la nulidad del procedimiento llevado a cabo en el domicilio de Acuña, sobreseyendo a la encausada respecto del delito de encubrimiento (art. 336, inc. 2° del C.P.P.N).

    Contra dicha resolución, el señor F. General, doctor M.S., dedujo recurso de casación, el que fue concedido a fojas 10/11. A fojas 18

    mantuvo el recurso incoado.

  2. ) El recurrente encarriló el recurso en el motivo previsto en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Refirió que en el caso el a quo tergiversó los alcances de la garantía establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Citó el precedente “Fiorentino” (Fallo 306:1752), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, estableció, con relación al presente caso, que si mediaba consentimiento válido o alguna de las excepciones previstas en la ley procesal, el ingreso a un domicilio ajeno sin orden judicial previa no implicaba el avasallamiento alguno a la garantía prevista en el artículo18 de nuestra Carta Magna.

    Indicó que como regla, los registros domiciliarios debían estar precedidos de una orden de allanamiento dispuesta por un juez y, en razón de lo establecido en los artículos 123 y 224 del código de formas, tal orden debía estar fundada. Sin perjuicio de ello, dicha regla podía encontrar su excepción en determinados casos previstos por la ley procesal y en el consentimiento del titular de la garantía constitucional.

    También invocó el caso “F.” (311:836) en donde el Supremo Tribunal, sostuvo que el allanamiento de domicilio suponía una actividad dirigida a vencer la voluntad de su titular, de modo que al haber prestado un válido consentimiento para el ingreso de la autoridad a su morada, no resultaban de aplicación los artículos 188 y 189 del código de procedimientos.

    Señaló que en el caso de marras, la encausada consintió para que los policías ingresaran a su domicilio, con el propósito de inspeccionar el automóvil.

    Consideró que las exigencias que se vuelcan en la resolución recurrida para no considerar vulnerada la garantía establecida en el artículo 18 de la Ley Suprema constituyen una imposición de requisitos procesales no exigidos por la garantía en cuestión, ni se desprenden de una razonable hermenéutica de la norma,

    que viene siendo plasmada en los antecedentes de la Corte ya reseñados.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 12070 “Acuña,

    M.I. s/recurso de casación”

    -Sala II – C.N.C.P

    Entendió que a la luz de lo señalado corresponde aseverar que el consentimiento prestado por A. fue absolutamente válido y suficiente por sí solo,

    para justificar la inspección que tuvo lugar en su domicilio.

    Por último y para que tenga acogida su impugnación, expresó que existe en la causa un cauce de investigación independiente que no permite convalidar el sobreseimiento de la imputada.

    En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, y se anule la resolución en virtud de lo dispuesto por los artículos 123, 456 inc. 2° y 471

    del Código Procesal Penal de la Nación.

  3. ) Durante el término de oficina, previsto en los arts. 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., el Señor Fiscal General requirió se haga lugar al recurso interpuesto.

    Por su parte la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D., manifestó que en el presente caso el fiscal no gozaba del derecho a recurrir.

    Es que aún cuando su asistido hubiera sido condenada a la pena máxima de tres años de prisión (prevista en el art. 277 del C.P), el acusador por disposición de la norma del artículo 458 Código Procesal Penal de la Nación carecería de dicha facultad. La ley procesal no ha previsto el remedio extraordinario para el acusador para los casos de condenas a penas menores de tres años, por lo que mal puede entenderse que subsiste tal derecho al recurso cuando la procesada ha sido liberada por decisión jurisdiccional de la Cámara. Una deducción diferente implicaría un mero apego formal a la ley y el desconocimiento de principios fundantes, como las garantías de non bis in indem y de derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    Refirió que la impugnación del recurrente se presenta como una mera discrepancia con los argumentos dados por el juez instructor y por la Cámara a quo.

    Por último expresó que si bien el acta da cuenta de que requirió

    autorización de la dueña del lugar para el ingreso del personal policial, del testigo y 3

    del empleado de la firma “Stop Car S.A”, éste fue concedido mediante una información sólo parcial respecto de las consecuencias y secuelas que podría acarrear aquel acto.

    Citó jurisprudencia que a su entender avala su postura, y manifestó que en el caso no hubo urgencia para proceder como se procedió.

    Por ello solicita se rechace el recurso de casación, dejando en efecto expresa reserva del caso federal.

    Que habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 468 del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto -II-

    Llegadas las actuaciones a este tribunal, considero que el recurso de casación deducido, es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó fundadamente el art. 456, inc. 2° del C.P.P.N.; siendo además que el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto en los arts. 457 y 459 ibídem.

    -III-

    Ingresando al fondo de la impugnación deducida por la parte recurrente,

    conceptuamos oportuno recordar el hecho controvertido.

    El día 1 de marzo de 2009, D.M.G. denunció ante la comisaría n° 39 de la Policía Federal Argentina que el auto, marca Renault 18

    dominio WDX-567 -propiedad de su cónyuge P.C.C.-, que dejó

    estacionado sobre la calle T.A.L.B., casi en su intersección con la calle D.C., había sido sustraído entre las 20:15 horas del día anterior y las 11:15

    horas del día de la denuncia, momento en que lo fue a buscar.

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    El auto no poseía alarma pero sí tenía incorporado un sistema de rastreo satelital de la empresa “Stop Car S.A.”.

    Así es que, al día siguiente, L.H.G., personal de la empresa anteriormente mencionada, alertó a la policía sobre la presencia de un vehículo que emitía señal desde el interior de un inmueble ubicado en la calle Lafayette 187/195

    de la localidad de Ituzaingó. Allí concurrió el Teniente Primero R.D.V., secundado por el Subteniente H.L..

    Una vez en el lugar, los dos policías y G., pudieron ver desde la vereda que en el lugar de entrada de autos había un Renault 18, de color gris, con un dominio colocado distinto al que reportaba como buscado por la empresa “Stop Car S.A”. El vehículo poseía el dominio UAC-637 sobre el que se constató en el momento no tenía ningún impedimento y que correspondía a un auto de similares características.

    Media hora después, alrededor de las 10:00 horas llegó una mujer a bordo de un Peugeot 505, quien les dijo a los policías que era M.I.A., propietaria del inmueble. Sobre el Renault 18, dijo la antes nombrada, que el día anterior había visto que una pareja lo empujaba por la calle y, como la mujer se encontraba embarazada, quiso ayudarlos, ofreciéndose a guardarlo en su casa.

    Los funcionarios policiales hicieron una consulta con la Unidad Funcional de Investigaciones n° 2, a cargo de la doctora N.S., N.L. quien tras aprobar lo actuado, requirió que, con la presencia de un testigo imparcial y,

    siempre y cuando se contara con la anuencia de la propietaria, se certifique mediante la numeración del motor y el chasis si el auto era el que estaban buscando.

    En atención a ello, se convocó la presencia de J.H.R. como testigo y se pidió la autorización a Acuña para ingresar al inmueble.

    Tras ello, se determinó que los cristales del auto tenían grabado el dominio WDX-567, que el número de motor era el 2707275, que el chasis era el 5

    93223906, y que sobre él pesaba un pedido de secuestro activo del día anterior de la comisaría 39 de la Policía Federal Argentina.

    Así, se dispuso el secuestro del vehículo y, con posterioridad, la remisión de las actuaciones a la justicia de instrucción.

    -IV-

    En primer lugar habré de puntualizar que, como regla, los registros domiciliarios deben estar precedidos por una orden de allanamiento que debe ser dispuesta en un decreto por el juez de la causa, el que conforme los artículos 123 y 224 del ordenamiento ritual deberá ser fundado bajo pena de nulidad; sin perjuicio de algunos supuestos, expresamente contemplados en el artículo 227 del Código Procesal Penal de la Nación en que se reconoce a los funcionarios de la prevención la posibilidad de obviar tal recaudo.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció el criterio de que el consentimiento del morador podía tener como efecto convalidar un ingreso sin orden judicial previa (306:1752 “F.”...

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