Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Marzo de 2011, expediente 8.394/09

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011

8.394-09

TS07D43406

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43406

CAUSA Nº 8.394-09 -SALA

VII- JUZGADO Nº 64

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “DURAÑOÑA

MARIA FLORENCIA C/ ARTICA S.A. Y OTRO S /DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden.

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte actora y por ambas co demandadas a tenor de las presentaciones de fs. 705/707, fs.

709/710 y fs. 716/720, que merecieron las réplicas de fs.

722, fs. 724 y fs. 726.

Los letrados de la parte actora apelan la regulación de honorarios a su favor, por considerarla reducida (fs. 704), y la co demandada Artica S.A. apela todas las regulaciones por altas (fs. 720vta.).

Atendiendo a la incidencia que podría revestir sobre el fondo de la cuestión debatida, comenzaré por analizar el recurso de la co demandada A.S.A., quien afirma que la sentencia le causa agravio porque habría incurrido en una incorrecta valoración de la prueba producida. Sostiene, en lo que interesa y en síntesis, que frente a la intimación de la actora procedió a registrar el contrato de trabajo,

mientras que esta última se presentó en dependencias de la empresa a las 16hs, tal como surge del intercambio, lo que revela que no tenía intenciones de retomar tareas. Por otra parte, destaca que en el caso no se cumplió con el plazo de 30 dias que prevé el art. 11 Ley 24.013, y que por ello el despido indirecto de la actora no puede considerarse justificado, a lo que agrega que atento el horario en que se presentó aquélla no podía alegar negativa de tareas.

En mi opinión el recurso no puede tener andamiento en este aspecto.

En ese sentido, creo necesario recordar que según el telegrama remitido por la actora con fecha 27 de octubre de 2008, el despido indirecto se fundó en la falta de pago del SAC segundo semestre 2006, SAC completo del año 2007, SAC

primer semestre del año 2008 y la remuneración de septiembre de 2008.

La demandada contestó esa notificación sosteniendo, tal como lo hizo en la contestación de demanda de autos, que no pudo abonar las remuneraciones reclamadas porque la actora se presentó fuera del horario de banco, razón por la cuál le hicieron saber que procederían a consignar dichos montos.

Sin embargo, no solamente no se ha aportado prueba alguna que demuestre dicha consignación, sino que tampoco fueron abonados esos montos al contestar la demanda en octubre de 2009, es decir, un año después de haberse producido el despido.

A mayor abundamiento destaco que de la pericia contable se desprende que la co demandada no exhibió recibos de sueldo ni ninguna otra constancia de la que surja el pago de esos rubros (conf. fs. 239 y fs. 241).

8.394-09

Por lo expuesto, en mi opinión queda demostrada la afirmación de la sentencia de grado cuando sostiene que si bien A.S.A. contestó en forma favorable al reclamo de la actora, luego no acreditó en los hechos el cumplimiento, en tanto no se demostró el pago de las remuneraciones adeudadas.

El carácter alimentario del salario me lleva a sostener que la falta de pago en término de los rubros mencionados precedentemente es suficiente para tener por configurada la injuria grave que prevé el art. 242 LCT, y por ello en este aspecto propongo confirmar la sentencia apelada.

La co demandada se agravia asimismo por el monto nominal de condena impuesta en primera instancia, pero en este punto la presentación que trato incurre en deserción en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia y no cumple con el requisito de autosuficiencia exigido por las normas rituales aplicables (conf. art. 116 L.O.).

Por ello, propongo confirmar el decisorio apelado.

La co demandada B.S.A. se agravia porque se hizo lugar a la demanda en su contra con fundamento en el art. 30

LCT, pero en mi opinión el recurso que trato resulta insuficiente para revisar la decisión de la...

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