Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 25 de Julio de 2018, expediente FRO 022011369/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 25 de julio de 2018. .

Vistos en acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 22011369/2011/CA2-CA1 caratulado “M. de los Angeles FROIDEVAUX c/

Obra Social Personal Jockey Club Rosario s/ Cobro de Pesos/Sumas de Dinero”, (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario) del que resulta que:

Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 23/02/2016 (fs.132) que rechazó la demanda promovida por M. de los Ángeles Froidevaux contra la Obra Social del Sindicato de Empleados del Jockey Club de Rosario por cobro de pesos por los fundamentos expuestos en sus considerandos, con costas en el orden causado (fs. 128/131).

Concedido el recurso en modo libre (fs. 133), se elevaron los autos (fs. 136), la actora expresó agravios (fs. 138/142/vta.) y la demandada los contestó (fs. 144/146).

Mediante Acuerdo del 4/12/2017 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto (fs. 152/153/vta.); contra dicha decisión la actora interpuso revocatoria in extremis (fs. 154/156), a la que, mediante Acuerdo del 14/12/2017, se hizo lugar, se dejó sin efecto el Considerando 3º del Acuerdo del 04/12/2017 y su parte resolutiva en cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y se ordenó que vuelvan los autos nuevamente a estudio (fs. 158 y vta.); quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió el apelante de que la juez a-quo haya omitido aplicar a la presente causa la Ley de Defensa del Consumidor.

    Manifestó que la magistrada de primera instancia fundó la sentencia en que su parte no probó en autos los hechos que enuncia en su demanda y que fueron susceptibles de contradicción. En este sentido, agregó, considera: “...Ahora bien, sabido es que conforme a las prescripciones del art.

    377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación recae sobre el actor la Fecha de firma: 25/07/2018 Alta en sistema: 27/07/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2814673#211728894#20180725100904909 carga de probar la existencia del hecho en que se funda el derecho cuyo reconocimiento se pretende...”

    ...El juez puede suplir el derecho, pero no puede hacerlo con la inactividad de la parte en acreditación y prueba de los hechos que invoca como base de su pretensión...

    Lo considerado por la juez, adujo, es desajustado a derecho, no por no ser cierto, sino simplemente porque a la presente causa se aplica el “in dubio pro consumidor”, según lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor, que es complementaria de las Leyes 23.660, 24.901, Constitución Nacional y Tratados Internacionales en materia de Salud, protección a personas discapacitadas respecto de las relaciones de consumo.

    Manifestó que el derecho del consumidor es irrenunciable y que se encuentra en el artículo 65 de la ley 24.240 que dispone: “La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional”.

    Destacó que la ley 24.240 en su artículo 3 establece: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas antes definidas, en particular las de defensa de la competencia y lealtad comercial. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor”.

    En el caso de marras, dijo, nos encontramos ante la situación de que la Obra Social del Jockey Club no prestó información veraz y acabada de que abonó el 50% de los medicamentos que se le reclama.

    Manifestó que la carga probatoria del pago recae pura y exclusivamente en cabeza de la demandada que puede hacerlo aportando prueba convincente.

    Destacó además que en la presente causa nos encontramos con una persona discapacitada y que fue considerada pobre para litigar sin gastos.

    Se agravió también por considerar que la sentencia no valora adecuadamente la prueba reunida en autos.

    Señaló que si partimos de la base de que quien posee la carga Fecha de firma: 25/07/2018 Alta en sistema: 27/07/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2814673#211728894#20180725100904909 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B probatoria es la demandada, por aplicación de principio “in dubio pro consumidor”, la prueba rendida es suficiente para demostrar que ésta no pudo confirmar que haya pagado lo aquí reclamado.

    Esto es así, dijo, porque la Obra Social del Sindicato de Empleados del Jockey Club de Rosario prueba sus dichos con dichos, pero sin acompañar documentación alguna que los refrende; la forma de acreditar este extremo, adujo, es agregar a estos obrados libros comerciales que demuestren el egreso de dicho monto y que pueda ser cotejado adecuadamente.

    Así, agregó, refiere que pagó el 100% del valor de los medicamentos pero no adjuntó documental que lo demuestre; no es suficiente, agregó, la copia de los cupones con la leyenda “El abonado no abona adicional”

    para demostrar que abonó el 50% reclamado.

    Además, afirmó, lo manifestado por la F.M. en cuanto a que los pagos los debe haber efectuado la Obra Social en su totalidad, son simplemente afirmaciones sin sustento contable que lo acredite; en la respuesta al primer oficio, dijo, refiere que se le entregaron los cupones, pero no dice que se le abonó además el 50% aquí...

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