Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente p 128799

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., de L., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.799, "., C.M.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 73.220 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 29 de septiembre de 2016, rechazó por improcedente con costas el recurso interpuesto por la defensa de C.M.M., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Necochea que lo condenó a la pena de quince años de prisión y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por haber sido cometido por el padre de la víctima menor de 18 años de edad aprovechándose de la convivencia preexistente; y declaró por mayoría la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 12 del Código Penal (art. 119 párrafo tercero con relación al cuarto, incs. "b" y "f", Cód. Penal; v. fs. 246/269).

Los defensores particulares, doctores C.R.S. y R.M., dedujeron ante aquella instancia recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 246/269), el que fuera denegado por el tribunal casatorio (v. fs. 289/292).

La defensa de confianza de M. presentó recurso de queja ante esta Corte (v. fs. 394/398 vta.), el que fue admitido parcialmente y declarado mal denegado, concediéndolo de manera parcial (v. fs. 399/402).

Oído el señor P. General (v. fs. 407/412 vta.), dictada la providencia de autos a fs. 420 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En primer lugar, corresponde destacar que sólo cabe abordar el planteo referido a la determinación de la pena por haber sido el único admitido (v. fs. 399/402), no mediando respecto de lo así resuelto objeción de la defensa.

  2. El recurrente denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Critica la falta de consideración de atenuantes, así como la confirmación de circunstancias agravantes de la pena.

    II.1. Con relación a los diminuentes, sostiene que, oportunamente cuestionó que el tribunal de origen no tuviera en cuenta el escaso nivel educativo del acusado (primaria completa repitiendo en tres oportunidades primer año de secundaria) fundado en que el abandono de la escolarización obedeció a su intención de ingresar al mundo laboral cuando -independientemente de las razones por las que en el caso concreto, ello había ocurrido-, lo relevante era que debía ser considerada como atenuante atento la menor capacidad de motivación de su asistido (v. fs. 286).

    Cuestiona la respuesta dada por el Tribunal de Casación al considerar que la educación podía ser entendida como una situación que permitía agravar o atenuar el monto de la pena (cuando a su juicio sólo un alto nivel de instrucción podría ser meritado como extremo severizante, en la medida que se derive de él un mayor deber de conducirse conforme a derecho), más no de constatarse el caso contrario como ocurre en autos.

    Le agravia también que no se hayan valorado la falta de antecedentes penales. Expresa que el tribunal intermedio consideró que tal circunstancia no se encontraba expresamente prevista en la ley, soslayando de esa manera que se trata de un comportamiento que puede catalogarse como "precedente" del imputado y por tanto enmarcaría en el art. 41 inc. 2 del Código Penal.

    Agrega que el razonamiento efectuado por el tribunal de juicio en cuanto a que dicha circunstancia no podía meritarse por haber estado M. prófugo con relación a los delitos en los que era investigado, no puede ser válida toda vez que en dichos procesos podría haber sido sobreseído o absuelto.

    Finalmente, reprocha la respuesta brindada ante el agravio de haber descartado el tribunal de grado "el buen concepto vecinal", inclinándose para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR