Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 25 de Septiembre de 2017

Presidente del tribunal462/17
Fecha25 Septiembre 2017

M.A.L.C./ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los 25 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D.ónica, S.J.B. y C.E.D., para resolver los recursos de apelación interpuestos por actor y demandada a fojas 356 y 358 vto. respectivamente, de estos caratulados "M.A.L.C./ CAJA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO" (CUIJ 21-01056703-0), contra la sentencia pronunciada en fecha 3 de marzo de 2017 por el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, habilitada la instancia de grado por la providencia del 15 de marzo de 2017 (fs. 357) y 27 de marzo de 2017 (fs. 359). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero B., segundo D. y tercero Dellamónica.

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia recurrida?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Barberio dice:

  1. - Que en la sentencia pronunciada en autos en fecha 3 de marzo de 2017 se hizo lugar a la demanda, con costas. Para fundamentar su decisión el juez a quo sostuvo que la materia litigiosa versa exclusivamente en torno a si los daños ocasionados por el ingreso de agua al vehículo de la actora configuraron el supuesto de pérdida total o "destrucción total" por inundación previsto en las condiciones particulares y generales de dicha póliza. Que la suerte de la demanda depende de que la actora haya aportado pruebas suficientes acerca de la efectiva configuración de la destrucción total, y que resulta decisivo que la denuncia del siniestro formulada por la actora daba cuenta de daños considerables en su vehículo (reflejados en el presupuesto de fecha 26 de abril de 2013), daños que verosímilmente bastaban para conferir seriedad a su reclamo contractual y con ello poner en cabeza de la aseguradora una especial carga de demostrar lo contrario, es decir que tales daños no alcanzaban a representar el 80% del valor del vehículo, que configura el supuesto de destrucción total, carga que no satisfizo extrajudicialmente, ni tampoco en el presente proceso. Extremo que sella la suerte del pleito. Con relación a los rubros indemnizatorios, señala el sentenciante que no existen dudas acerca de la procedencia del reclamo por daño material, debiendo la aseguradora pagar a la actora el valor asignado al vehículo al tiempo del siniestro, con sus intereses según la tasa activa promedio mensual cobrada por el Banco de la Nación Argentina, calculados desde la fecha de la mora (...), que con relación al resto de los daños materiales, sostuvo que la actora no ha podido aportar mayores pruebas concretas que acrediten los naturales gastos de movilidad que debió realizar al no contar con su vehículo particular, omisión que sólo puede redundar en su perjuicio, pues no cabe acoger daños presuntos o hipotéticos del mismo modo que tampoco puede condenarse por pérdida de chance, que incluso se ve desvirtuada en su verosimilitud ante el tenor del informe del Plan Rombo S.A., acompañado a f. 339. Por último, hizo lugar al rubro daño moral derivado del incumplimiento contractual en los términos del art. 522, determinando por dicho rubro la suma de $ 10.000 más los intereses señalados en el mismo modo para el rubro daño material (fs. 351/353).

    Que en fecha 10 de marzo de 2017, el juez a quo aclara la sentencia señalando que cuando condena al pago del "valor asignado al vehículo al tiempo del siniestro", se refiere específicamente al valor que se consigna en la póliza vigente a ese momento (copias de fs. 163 y ss).

  2. - Que al momento de comparecer la actora, ante esta Sede, en su escrito de fs. 375/379 vto. señala que el a quo luego del examen del caso, si bien concluye en el incumplimiento contractual de la aseguradora accionada, pretende resarcir a su parte sólo con el valor asignado al vehículo al tiempo del siniestro, entiende que debió resolverse teniendo en cuenta el resultado de la pericial mecánica realizada la cual no fue impugnada, el monto asegurado y lo expresamente reclamado en la demanda (...), que le agravia que el juez manifieste no tener certeza a la hora de evaluar los restantes daños materiales, en virtud de que la actora, comerciante de muebles y decoración, acreditó a través de las testimoniales vertidas a fs. 270 y 271 que trabajaba con el vehículo siniestrado (...), que además existen otros gastos que no se agotan en los de movilidad, puesto que también se reclamaron y acreditaron en autos los gastos derivados del pago de flete para el traslado de la unidad siniestrada (fs. 22, 23 y 223), los derivados del reclamo extrajudicial y mediación prejudicial obligatoria (fs. 5, 21) y el indebido cobro de las cuotas del seguro por parte de la accionada (fs. 192) (...), le agravia que sólo se refiera el a quo a los gastos de movilidad que, según su postura, no habrían sido acreditados, cuando en particular a fs. 194/198 consta la contratación por parte de la actora de servicio de flete durante el año 2013 (...), que corresponde, según sostiene, que se amplíe el rubro daño material a los antes mencionados debido a su procedencia conforme obra acreditado (...), se queja de que el rubro lucro cesante por privación de uso sólo haya sido tratado parcialmente por el sentenciante, al considerarlo sólo en relación con la actividad laboral de la actora, y no así debido a la imposibilidad de la misma de utilizar el rodado debido a su destrucción total (...), que la sola destrucción del rodado ya constituye un perjuicio...

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