Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 021247/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. Nº EXPTE.Nº 21.247/2014 (38.714)

JUZGADO Nº 17 SALA X AUTOS: “MARGULIES ANDREA ESTELA C/ BRAPACK S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.-

El Dr. E.R.B., dijo:

La sentenciante de grado, a partir del análisis de las pruebas arrimadas a la causa, consideró no acreditados los motivos que dieron lugar al despido de la actora en los términos del art. 247 LCT; y receptó el reclamo indemnizatorio incoado, incluidas las indemnizaciones impuestas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y art. 45 de la ley 25.345. Hizo extensiva la condena a R.S.B. al considerar que se encontraban reunidos los presupuestos de procedencia previstos por el art. 54, 59 y 274 de la L.S.C. y art. 14 de la L.C.T., en las que el actor fundó su petición.

Contra el decisorio, se alza en queja el codemandado B. a tenor de su presentación de fs. 205/212 sin réplica contraria.

En lo que hace al primer segmento de la queja, anticipo mi opinión desfavorable a la pretensión recursiva, toda vez que advierto que los agravios esgrimidos por el demandado no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la sentenciante de grado para resolver como lo hizo, deslizando consideraciones dogmáticas sin sustento en los elementos probatorios arrimados a la causa (art. 116 de la L.O.).

Entiende el quejoso, que se ha producido una infundada aplicación de la ley 19.550 toda vez que, sostiene fue presidente de la sociedad hasta el año 2010 y nada tiene que ver con el distracto que se produjo en el año 2013. Nada mas alejado de la realidad. En efecto , la actora logró acreditar la invocada actuacion del demandado dando órdenes y tomando decisiones en el actuar cotidiano de la sociedad (tal como se desprende de las declaraciones testimoniales de A. a fs. 180 y S. a fs. 181). Dicho accionar resulta suficiente para responsabilizar a la persona física demandada (en similar sentido, esta Sala X, SD 18.078 del 22/12/10 en autos: “A., D.S. c/ Fitum S.R.L. y otros s/despido”) ya que la Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20353122#168056169#20161130115530437 sanción conminatoria que dicha norma instrumenta se apoya en la existencia de un ilícito y, de acuerdo a las probanzas de la causa corresponde tener por acreditados los hechos denunciados en el inicio en el sentido que dicha persona ha actuado como verdadera dueña del establecimiento donde prestaba servicios la actora.

De acuerdo a ello, considero pertinente atribuirle responsabilidad al codemandado B., porque todo es demostrativo que, los salarios se abonaban, en parte de modo informal y que la sociedad condenada, llevó adelante su actividad comercial a través de B..

A mayor abundamiento, memoro que el art. 54 de la ley 19.550 (último párrafo agregado por la ley 22.903) dispone: “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”. A su vez el art. 59 fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes que reflejan principios generales del derecho (arts. 1.198, 1.724 y conc. del Código Civil) y que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con...

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