Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Julio de 2019, expediente COM 034321/2011
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 2 de julio de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “MARGOSSIAN, MARIO GUSTAVO ARAM C/ MAIDANA, M.R.S./ ORDINARIO”, registro n° 34.321/2011, procedente del JUZGADO N°
17 del fuero (SECRETARIA N° 33), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó
que debían votar en el siguiente orden, D.: H., G., V..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara, doctor H. dijo:
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) El señor M.G.A.M., invocando su condición de “manager” inscripto ante la Federación Argentina de Box, promovió el presente juicio, que tramita bajo las reglas del proceso ordinario, reclamándole al boxeador profesional M.R.M. una indemnización de daños y perjuicios, más costas, derivada del incumplimiento y posterior extinción del contrato de representación deportiva firmado por ambos el día 29/7/2004, prorrogado en su vigencia hasta el 29/7/2011 por una adenda suscripta el 7/5/2007 (fs. 127/136).
El demandado resistió la pretensión (fs. 297/313) y la sentencia de primera instancia la rechazó, con costas al actor (fs. 983/1011).
Para así concluir el juez a quo entendió acreditado por el señor M. que el actor no le rindió cuenta documentada alguna de su gestión representativa durante seis años de ejecución contractual; que ocultó la negociación de un bono Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23007281#235231524#20190701103807873 por U$S 175.000 que correspondía a su representado cobrándolo personalmente; y que retuvo dos cheques librados a favor del boxeador por U$S 46.605 y U$S 10.000, respectivamente, los que posteriormente el “manager” depositó en una cuenta propia con falsificación de la firma de su pupilo en los respectivos endosos de cobro. Con base en ello, juzgó el magistrado que había tenido suficiente razón el demandado para resolver el contrato de representación deportiva con arreglo al art. 1204 del Código Civil y que, en consecuencia, no podía prosperar la demanda articulada por el actor.
Contra la reseñada decisión apeló el señor M. (fs. 1017, punto II), quien expresó sus agravios con la presentación del memorial de fs. 1035/1042, cuyo traslado fue resistido por el demandado a fs. 1044/1052.
Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán examinados al finalizar el acuerdo (fs. 1013; 1015; 1017, punto II; 1019; 1021; 1023/1026; y 1028).
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) Antes de abordar el examen de las quejas propuestas por el demandante, corresponde aclarar dos aspectos.
(a) No ha sido controvertida ante esta alzada la decisión del fallo apelado referente a que, en razón del momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados en autos, la causa no debe ser resuelta de acuerdo a las normas del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994, sino prestando atención a las disposiciones del derecho privado anterior, especialmente a las del Código Civil de 1869; solución jurídica que no admite discusión pues no es dudoso que las normas de la nueva ley que disciplinan el modo de extinguir los contratos, no podrían invocarse para juzgar si la declaración extintiva hecha con anterioridad a su vigencia fue correcta o incorrecta. Es que la extinción del contrato cumplida íntegramente antes de la vigencia de la nueva ley (esto es, que no esté en curso de ejecución), no puede quedar regida por dicha ley, pues no puede ella atacar situaciones anteriormente extinguidas, sin incurrir en retroactividad (conf. R., P. Le droit transitoire –
Conflits des lois dans le temps, É.D., Paris, 2008, p.185, nº 40). Por lo demás, la inaplicabilidad de la ley nueva también aparece a la hora de juzgar el Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23007281#235231524#20190701103807873 incumplimiento del contrato y sus consecuencias, extremo que podría quedar configurado no sólo frente a la falta de ejecución de prestaciones, sino también cuando, por ejemplo, se procedió a una ilegítima resolución, rescisión o revocación. Es que el incumplimiento de la relación jurídica obligatoria nacida del contrato no es un efecto o consecuencia de esa relación, sino que es un “hecho modificatorio” y, como tal, se debe regir por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (conf. M. de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, p.
44: H., P., El derecho transitorio en materia contractual, RCCyC, año 1, nº
1, julio 2015, p. 12, cap. VII). Naturalmente, los presupuestos esenciales de la responsabilidad civil contractual que el caso pudiera presentar, tampoco se regirían por la ley nueva (conf. G., J., La responsabilidad civil y el derecho transitorio, LL del 16/11/2015, cap. III, 2, a y b; esta Sala D, 1/3/2016, “Sola, A.V. c/ Diageo Argentina S.A. s/ ordinario”).
(b) No llega la causa a conocimiento de esta alzada planteando un debate entre las partes vinculado a la naturaleza del contrato que las unió.
La cuestión, ciertamente, no sería menor pues dependiendo de la respuesta que se brinde, diferentes pueden ser las reglas de derecho aplicables. Y, ciertamente, el terreno para dar una definición sería incluso opinable pues, por ejemplo, en la doctrina extranjera se afirma que la actividad de intermediación que se asume respecto de un atleta profesional puede ser, si se refiere a uno o varios negocios particulares, una forma de mediación o corretaje, pero si se desarrolla en el marco de un encargo estable y continuo, podría quedar aprehendida en el esquema del contrato de agencia (conf. Venezia, A. y B., R., Il contratto di agenzia, G.E., Milano, 2015, p. 629); criterio con el que parecen coincidir algunos autores nacionales al ver involucrado un caso de corretaje (conf. C.T., L., La especial naturaleza del agente o representante de jugadores deportivos, ED, t. 212, p. 114) o bien una forma de la agencia (conf. C., D., El agente de jugadores. Naturaleza jurídica de la relación y su regulación en el ordenamiento deportivo, en la obra dirigida conjuntamente con F.N., R., “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Buenos Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23007281#235231524#20190701103807873 Aires, 2005, n° 2, ps. 21/26; G., A., Resolución de conflictos en el deporte, Buenos Aires, 2006, p. 86, n° 3; R., A., El agente de futbolistas organizado empresarialmente, en la obra dirigida por M.I., J., “Tratado de Derecho Deportivo”, Santa Fe, 2011, t. II, p. 246, n° 2), aunque también se ha hablado de una figura próxima a la locación de servicios (conf. Pita., M., Los contratos de servicios deportivos, RDPC, t. 2005-I [Contratos de Servicios], p.
321, espec. ps. 339/340), o al mandato (conf. B., P., Representación de deportistas, Buenos Aires, 2004, ps. 45/46, n° 5; G., C., Análisis jurídico de la figura del agente deportivo en Argentina y el derecho comparado, ADLA2019-4, p. 189).
Empero, en el sub lite toda duda queda afortunadamente disipada por la elección del derecho aplicable que hicieron las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1197 del Código Civil).
En efecto, según resulta de la cláusula 23ª del contrato suscripto el 29/7/2004, declararon ambas que en todo aspecto no contemplado por el propio texto contractual, serían de aplicación subsidiaria las normas del mandato consagradas en el Código Civil de 1869 (fs. 8, reservada).
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) El 12/5/2010 el demandado envió al actor recurrente una carta documento mediante la cual en razón de invocadas “…graves irregularidades en el desempeño de su representación y el inadmisible incumplimiento de sustanciales obligaciones…” le comunicó su “…irreversible decisión de revocar el mandato conferido a su favor mediante el contrato celebrado en el mes de julio, luego prorrogado en mayo de 2007…” (fs. 76).
Como se ve, la extinción contractual sobrevino por revocación que el mandante hizo del mandato, esto es, mediante uno de los modos típicos de terminación de ese contrato (arts. 1963, inc. 1°, y 1970 del Código Civil de 1869).
Quiere decir, entonces, que el vínculo contractual que unió a las partes quedó extinguido, sin más, por revocación “expresa” manifestada por el demandado, es decir, por un acto jurídico unilateral y recepticio (conf. D.P., L., La representación en el derecho privado, Civitas, Madrid, 1979, p.
Fecha de firma: 02/07/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #23007281#235231524#20190701103807873 299, n° 214; L., R., Tratado de los Contratos, Buenos Aires - Santa Fe, 2004, t. II, p. 274, texto y nota n° 297; S., A, Instituciones de Derecho Civil –
Contratos, Buenos Aires, 1983, t. VIII, p. 182).
Cabe observar, a todo evento, que al contestar...
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