Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Octubre de 2021, expediente CIV 086696/2014/CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

MARGOSSIAN JORGE Y OTRO c/ GONZALEZ OSVALDO DANIEL

ANGEL Y OTRO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

(EXPTE. N°

86696/2014) y “G.O.D.A. c/

MILIDONIAN GIRAGOS GREGORIO Y OTRO s/ DESALOJO:

COMODATO” (EXPTE. N° 107673/2011)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días 05 del mes de octubre de 2021 hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “MARGOSSIAN JORGE Y OTRO c/ GONZALEZ OSVALDO

DANIEL ANGEL Y OTRO s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA” y “G.O.D.A. c/ MILIDONIAN GIRAGOS

GREGORIO Y OTRO s/ DESALOJO: COMODATO” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, el Dr.

R.L.R. dijo:

I.- La sentencia única de fecha 28 de septiembre de 2020 rechazó la demanda por prescripción adquisitiva entablada por J.M. y M.I.A. contra O.D.A.G., con costas.-

Asimismo, hizo lugar a la acción de desalojo incoada por O.D.A.G. contra J.M.,

condenando a éste y a subinquilinos y/u ocupantes a desocupar la unidad funcional n° 4, de la planta baja del inmueble de la calle A. 374 de esta ciudad, dentro del plazo de noventa días, con costas.-

Finalmente, desestimó la demanda de desalojo dirigida contra G.G.M., con costas a la parte actora.-

Contra dicha resolución se alzan las quejas de J.M. y M.I.A., cuyos agravios del 16 de abril de 2021 formulados en el expte. N° 86696/2014 fueron contestados el 5

de mayo de este año.-

Por su parte, O.D.A.G. presenta el memorial en el expte. N° 107673/2011 el día 20 de octubre de 2020, presentación que no fue replicada por la contraparte.-

Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 12/10/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

J.M. y M.I.A. apelaron el pronunciamiento emitido en el proceso de desalojo pero presentaron el memorial de modo extemporáneo (ver providencia del 3 de noviembre de 2020 del expte. 107673/2011).-

II.- Previo a tratar los agravios formulados por los recurrentes, creo oportuno efectuar una breve síntesis de los hechos que motivaron el presente conflicto.-

En el expte. N° 107673/2011, el Sr. O.D.A.G. promueve demanda de desalojo contra G.G.M. y/o contra quien resulte ocupante y/o subinquilino y/o comodatario del inmueble sito en la calle A.3., unidad funcional 4,

planta baja.-

Manifiesta el accionante que es el propietario del inmueble y que en la escritura traslativa de dominio se hizo constar que la unidad se encontraba ocupada por un comodatario con contrato vencido, quien resulta ser el aquí demandado.-

Expresa que el comodato ha cesado y solicita se haga lugar a la acción de desalojo.-

Corrido el traslado de la demanda, se presenta el Sr. J.M., quien afirma haber residido, ocupado y poseído a título de dueño, en forma efectiva, pacífica, continua e ininterrumpida la unidad desde hace más de 40 años con su esposa, M.I.A..-

Indica que durante este prolongado período mantuvo el inmueble, realizó mejoras, abonó las expensas y pagó los impuestos y servicios.-

Agrega que el Sr. G.G.M. nunca ocupó, residió ni tuvo la tenencia o posesión del inmueble en cuestión, por lo cual jamás pudo haber sido comodatario del mismo.-

Reitera que es la única persona que ha detentado la posesión del bien y que la mantuvo con las restantes transferencias de dominio realizadas.-

Por su parte, G.G.M. desconoce ocupar o haber ocupado el inmueble de marras.-

Explica que accedió a prestarle una importante suma de dinero a J.M., dadas las dificultades que tenía la Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 12/10/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

firma A.S.A. poco tiempo, el Sr. M. puso a su nombre la propiedad, hasta tanto le restituyera el dinero prestado. Agrega que no existió tradición ni suscribió comodato alguno.-

Tiempo después, se comunicaron con él con la intención de devolverle el dinero, lo cual ocurrió en la financiera Multicambio. Allí le devolvieron el dinero y suscribió un papel cuyo contenido no recuerda.-

Manifiesta no conocer al Sr. G. y solicita el rechazo de la acción instaurada.-

En el expte. N° 86696/2014 J.M. y M.I.A. promueven demanda por usucapión en relación al mismo inmueble.-

Relatan en la demanda que desde el año 1971

ocupan el bien de marras, habitándolo los accionantes en forma conjunta,

de buen a fe, de forma pacífica, regular, sin turbación y a título de dueños.-

Si bien reconocen que el inmueble figura a nombre de O.D.A.G., indican que ninguna otra persona tuvo la posesión del mismo.-

Agregan que, aunque fuese cierto lo expresado en ciertas escrituras cuyo contenido resulta falaz y artero,

igualmente ha operado en exceso el lapso de prescripción a su favor.-

Reiteran que siempre han poseído y que abonaron los distintos impuestos y servicios cuyos comprobantes agregan. También alegan haber realizado diferentes mejoras a través de los años.-

Admiten que alguna particularidad ajena a su parte ha obstado al mantenimiento de la titularidad registral temporalmente, situación que habrá de variar y culminar definitivamente con la prueba a rendir en el proceso.-

El coactor M. afirma que durante un largo período ha administrado el edificio en el cual se encuentra la unidad funcional de marras.-

Al contestar la demanda por prescripción adquisitiva, O.D.A.G. manifiesta que la actora vendió el inmueble al Sr. O. y entregó la posesión al mismo.-

Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 12/10/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Luego, detalla las diversas operaciones de venta en las que se entregó la posesión del bien y en las cuales intervinieron terceros.-

Asimismo, indica que en oportunidad en que G.G.M. vendió el inmueble de marras, se celebró un contrato de comodato a través del cual aquél asumió el carácter de comodatario del bien.-

En consecuencia, concluye que, desde su venta en el año 1983, los actores perdieron la posesión y nunca más la recuperaron, por lo que no se reúnen los recaudos de la acción promovida.-

III.- Establecido lo anterior, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg.

art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNC.., sala D en RED, 20-B-

1040, sum. 74; C.. C.il y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-

B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Asimismo, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora en el expte. N°

86696/2014 pretende fundar sus quejas logran cumplir -al menos mínimamente- con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado y trataré los agravios vertidos.-

V.- Por otra parte, habré de indicar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la Fecha de firma: 05/10/2021

Alta en sistema: 12/10/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (conf. S.C.B.A., E. D. 100-

316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (conf. L., "Tratado de Derecho C.il - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité eléméntaire de droit civile",

Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960,

n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr.

V. en autos “., N.O. y otros c. D., D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online: AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha dicho que si los hechos que se invocan para la adquisición del dominio acaecieron antes de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial -tal como ocurre en la especie-,

corresponde aplicar el régimen legal anterior (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas...

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