Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Septiembre de 2020, expediente CNT 009569/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 9569/2018/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 48.874

AUTOS: “MARGINET CAMPOS, JOSE LUIS C/ SAMCONSULT S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 11 de SETIEMBRE de 2020

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El señor juez a quo hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la demandada y, en virtud de lo normado en el art. 354 inc.

    3 del CPCCN, ordenó el archivo de las actuaciones e impuso las costas en el orden causado (v. fs. 141/142).

    Para así decidir sostuvo que las partes demandadas en este expediente y el que tramita en la República Oriental del Uruguay son similares, al igual que el objeto y el período alegado como de vigencia de la relación laboral, la invocación de fraude laboral y los planteos de solidaridad. Consideró que había conexidad esencial entre ambas acciones y por lo tanto litispendencia sustancial. Concluyó que, dado que la causa que primero se inició fue la interpuesta en la jurisdicción extranjera, es aquel juez a quien le corresponde continuar entendiendo por haber prevenido.

    Contra esa decisión se agravian las codemandadas por la imposición de costas. Afirman que fueron traídas a juicio en forma injustificada y de mala fe intentando el actor obtener dos indemnizaciones laborales por una misma relación laboral. Sostienen que no existe una cuestión dudosa de derecho que justifique apartarse del principio general en materia de costas (v. fs. 143/144 vta.).

    Por su parte el actor se queja porque se hizo lugar a la excepción de litispendencia y se ordenó el archivo de las actuaciones. Sostiene que mantuvo vínculo laboral y prestó su débito laboral sin solución de continuidad con la aquí demandada S. S.A. dirigida por los codemandados B. y B. de B. y que dicha empresa argentina no resulta demandada en el proceso foráneo. Señaló que tampoco en el presente juicio se demanda a las empresas uruguayas Nuevo Manantial S.A. y A.S.M., además, que el objeto de las pretensiones tampoco es idéntico pues se trata de vínculos laborales distintos que coexistían de modo independiente, más allá del reconocimiento que la nueva empleadora pudiera efectuar en torno a la antigüedad. Agrega que las actuaciones radicadas en la República Oriental del Uruguay no tienen ningún tipo de conexidad o litispendencia porque, según sostiene, no hay identidad de sujetos, objeto y causa pues se encuentra dirigida a otras empresas Manantial S.A. y Agroland S.A. que no son demandadas en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 151/153 y fs.

    154/156 vta.).

    De las presentes actuaciones, el tribunal corrió vista al Ministerio Público F., expidiéndose el señor F. General interino a través del dictamen N.. 330/2020 (fs. 160/161).

  2. Que se comparten los fundamentos brindados por el señor F. General interino en el dictamen N.. 330/2020 por lo que corresponde confirmar la declaración de litispendencia atípica por conexidad dispuesta por el magistrado de grado.

    En efecto, de la lectura del escrito de inicio se desprende que el actor demandó a S.S., A.P.B. y M.G.B. y reclamó las indemnizaciones por despido. Explicó que se desempeñó como Director de la Revista OLV, El Mundo del Olivo, propiedad de la sociedad demandada y de la cual la codemandada era su Directora General y como asesor técnico para los emprendimientos olivícolas que el grupo posee en la Provincia de Mendoza. Agregó que las instrucciones le eran impartidas por ambos codemandados B.. Señaló que...

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