Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 31 de Octubre de 2013, expediente CIV 084662/2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSALA D

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA D

RAMOS, I.M. y otros c/ LÍNEA 216 DE

TRANSPORTE S.A. y otros s/ daños y perjuicios. Expediente Nº

84.662/2009. Recurso Nº 614.771. J.ado Nº 67

En ciudad Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo C.il, S. "D", para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RAMOS, I.M. y otros c/ LÍNEA 216 DE TRANSPORTE S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en este orden: señores jueces de Cámara doctores D.C.S., A.M.R.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor D.C.S., dijo:

Viene el expediente al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fojas 1142, 1145 y 1150 contra la sentencia de fojas 1132/1141.

I.A.I. – 1) Demanda A fojas 30/55 se presentan I.M.R. -por apoderado-, M.S.M. y E.G.R. -por sus propios derechos-, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra Línea 216 S.A. de Transporte (cfr. fs. 98) y C.D.L., por cobro de la suma de cinco millones trescientos treinta y cuatro mil pesos ($ 5.334.000), o la que en más o en menos resulte de las pruebas, con más intereses y costas. Solicitan se cite en 1

garantía a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Relatan que el día 11 de julio de 2008, viajaban a bordo del automóvil marca Fiat Duna, patente WYN 663, conducido por E.G.R., siendo M.S.M. su acompañante en el asiento delantero, ocupando I.M.R. una plaza en el asiento trasero.

Lo hacían por la Av. J.B.J. de la Capital Federal en sentido este-oeste a velocidad moderada, respetando todas las reglas de tránsito; unos metros después de atravesar la intersección con la Av. H.P., fueron violentamente embestidos por el colectivo marca M.B., dominio CYL 800, interno 64,

perteneciente a la línea 166, que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario -de oeste a este- a elevada velocidad, cuyo chofer perdió el control y cruzó la doble línea que separa los sentidos de circulación impactando al automóvil por ellos ocupado, sobre el carril por el que circulaban.

Les provocó diversas lesiones cuya gravedad describen, por lo que debieron ser rescatados por Bomberos del Cuartel VI de la Policía Federal Argentina, y trasladados por ambulancias del SAME al Hospital Durand, donde -luego de recibir las primeras curaciones-

fueron derivados a otros centros asistenciales para ser atendidos de sus respectivas dolencias.

Informan que a raíz del suceso relatado se labraron actuaciones penales con intervención del J.ado N.ional en lo Correccional n°

11, Secretaría n° 71.

Atribuyen a los demandados la exclusiva responsabilidad en el siniestro, y conforme a la discriminación que formulan en definitiva reclaman: 1) I.M.R.: a) por incapacidad física $

1.500.000; b) por daño estético $ 400.000; c) por daño moral $

750.000; d) por daño psicológico $ 150.000; e) por gastos de 2

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farmacia, traslados, asistencia, etc. $ 1.000.000; f) por daño a la vida en relación $ 300.000; g) por lucro cesante $ 500.000; 2) E.G.R.: a) por incapacidad física $ 300.000; b) por daño moral $ 150.000; c) por daño psicológico $ 40.000; d) por gastos de farmacia, traslados, asistencia, etc. $ 5.000; e) por lucro cesante $

144.000 y 3) M.S.M.: a) por incapacidad física $

45.000; b) por daño moral $ 25.000; c) por daño psicológico $ 20.000;

  1. por gastos de farmacia, traslados, asistencia, etc. $ 5.000.

    Fundan su derecho y ofrecen prueba.

    I - 2) Respondes A fojas 67/73 se presenta el doctor D.C., como apoderado de Empresa Línea Doscientos Dieciséis S.A.T. Contesta la demanda, cuyo rechazo reclama, y niega en forma genérica y particularizada los hechos y circunstancias expuestos en el escrito introductorio de la instancia, desconoce la documental, e impugna la liquidación reclamada en todos sus conceptos. Según su relato los hechos acontecieron de modo diametralmente opuesto al expuesto en la demanda. Así señala que en la ocasión el colectivo interno de su representada circulaba por la Av. J.B.J., con dirección este,

    conducido por C.D.L. a moderada velocidad y en cumplimiento de su recorrido habitual; que habiendo superado la intersección con H.P. fue sorprendido por el inexplicable proceder del conductor del rodado Fiat Duna, que transitando en sentido contrario perdió el control del mismo invadiendo el carril de marcha del colectivo impactando contra él, sin que nada pudiera hacer el chofer de este último por evitar la colisión.

    Imputa por ende la exclusiva responsabilidad en el devenir del evento dañoso al conductor del mencionado rodado. Solicita la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Funda su derecho y ofrece prueba.

    A fojas 86/89 se presenta el doctor A.F.P.,

    como apoderado de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, y en su nombre contesta la citación en garantía que se le cursara. Reconoce su condición de aseguradora del rodado de la empresa demandada mediante póliza n° 122715, vigente a la fecha del hecho, brindando cobertura por el riesgo de responsabilidad civil. Invoca la existencia de un límite parcial de cobertura por una franquicia obligatoria de $ 40.000 a cargo del asegurado, establecida por las Resoluciones 24.833 y 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la N.ión. Sin brindar su propia versión, efectúa una negativa genérica y detallada de todos los hechos afirmados en el escrito de demanda, desconoce la documental e impugna la procedencia de los daños y montos que componen el reclamo, por lo que solicita el rechazo de la demanda. Ofrece prueba.

    A fojas 99/102 hace su presentación C.D.L. -por su propio derecho-, y con el patrocinio del doctor M.O.C. contesta la demanda solicitando su rechazo. Expresa una negativa genérica por imperativo legal, luego ampliada en forma pormenorizada, respecto de diferentes hechos afirmados en el libelo introductorio de la instancia. Reconoce la ocurrencia del siniestro objeto de esta litis en las circunstancias de tiempo, lugar, y con la participación de los involucrados, más su versión dista de corresponderse con las anteriormente consignadas. En efecto. En su descargo refiere que ese día conducía el microómnibus a velocidad normal por la Av. J.B.J. en sentido Oeste-Este, y cuando se hallaba próximo a la intersección con la Av. H.P.,

    debió accionar por primera vez los frenos de la unidad a su cargo,

    obligado por una maniobra imprevista de un vehículo comercial liviano tipo furgón que lo precedía en la marcha, a raíz de lo cual el colectivo se desbalanceó invadiendo el carril contrario, por el que circulaba el rodado de los actores que terminó impactando contra el 4

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    colectivo. Aduce que el desplazamiento del micro se debió a un desperfecto en los frenos cuyo estado y funcionamiento hasta ese momento no había tenido la ocasión de comprobar porque en razón de su conducción moderada no había necesitado accionarlos a fondo.

    Solicita la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Ofrece prueba.

    A fojas 220 se celebra la audiencia prevista por el artículo 360

    del C.igo P.esal C.il y Comercial (CPCC), abriéndose la causa a prueba a fojas 226/227, oportunidad en la que se proveen las ofrecidas por las partes, sobre cuya producción certifica el Actuario a fojas 1032/1034.

    A fojas 1130 se llaman autos para sentencia.

    I - 3) Sentencia A fojas 1132/1141 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda, condenando a C.D.L., “Línea 216 S.A. de Transporte” y a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagar a los actores la suma de dos millones sesenta y tres mil quinientos pesos ($ 2.063.500); de la que corresponden: $ 1.684.000 a I.M.R., $ 324.200 a E.G.R., y $ 55.300 a M.S.M.;

    con más intereses a liquidar desde la fecha en que se produjo el perjuicio hasta el efectivo pago, de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la N.ión Argentina; y las costas del proceso, difiriéndose la regulación de los honorarios.

    La juzgadora de la anterior instancia consideró aplicable al caso la normativa emanada del artículo 1113 del C.igo C.il, en consonancia con el criterio establecido por la Excma. Cámara N.ional de Apelaciones en lo C.il en pleno, in re “V. c/ El Puente” del 10/11/94. En razón de ello y a la luz de las pruebas 5

    analizadas, en la medida que los demandados y la citada en garantía no lograron deslindar su responsabilidad mediante la acreditación de la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deban responder,

    o el caso fortuito, tuvo por acreditado que el accionar del conductor del colectivo ha sido la causa eficiente para la ocurrencia del siniestro objeto de esta litis, configurando la responsabilidad de la demandada en su condición de titular dominial de dicho rodado, sobre quienes hace recaer la obligación de resarcir los daños y perjuicios reclamados.

    En consecuencia otorgó en definitiva a: 1) I.M.R.: a) por incapacidad sobreviniente y daño psíquico $ 960.000;

  2. por tratamiento psicológico $ 24.000; c) por gastos médicos,

    farmacia, traslados y otros $ 200.000; d) por daño moral $ 500.000; y resignó admitir como partidas independientes los reclamos por lucro cesante, daño estético y daño al proyecto de vida; 2) G.E.R.: a) por incapacidad sobreviniente y daño psíquico $

    200.000; b) por tratamiento psicológico $ 19.200; c) por gastos médicos, farmacia, traslados y otros $ 5.000; d) por daño moral $

    100.000 y 3) M.S.M.: a) por incapacidad sobreviniente y daño psíquico $ 25.000; b) por tratamiento psicológico $ 9.600; c) por gastos médicos, farmacia, traslados y otros $ 700 y d)...

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