Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 12 de Octubre de 2018, expediente COM 006525/2013

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “J.S.M. contra CAJA DE SEGUROS S.A.

Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. N° 6525/2013) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N°

5, N° 6 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. G.A. de D.C., Matilde E.

Ballerini (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

  1. La causa Página 1 de 32 Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S.B., E.. N° 6525/2013, J.. N°12, S.. N°23 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23120638#212135918#20181012084628203 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B J.S.M. demandó a Caja de Seguros S.A. y Banco Santander Río S.A., por pesos doscientos siete mil ochocientos cuarenta ($ 207.840) o el monto mayor o menor que resulte de la prueba, con más intereses y costas. El objeto de su reclamo lo constituyen los daños derivados del incumplimiento de un contrato de seguro.

    Peticionó la reparación de los daños materiales por pesos ciento nueve mil sesenta ($109.060); privación de uso por pesos veinte mil ($20.000); daño moral que estimó en pesos cincuenta mil ($50.000); gastos extraordinarios correspondientes a los pagos del seguro por pesos tres mil setecientos ochenta ($3.780)

    y del garaje por pesos cinco mil ($5.000); también reclamó la desvalorización del rodado por pesos veinte mil ($20.000). En todos los casos con más intereses. Asimismo, solicitó la imposición de una multa por daño punitivo.

    Relató que mediante el crédito prendario que contrajo con el Banco co-demandado, adquirió el automóvil marca Volskwagen, modelo Bora 1.9 TDI Trendi, modelo 2011, dominio JSY Página 2 de 32 Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA N° 6525/2013, J.. N°12, CNCom., S.B., E.. S.. N°23 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23120638#212135918#20181012084628203 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 628. Dicha entidad bancaria contrató con “La Caja” una cobertura por todo riesgo con franquicia del 10% que cubría la destrucción total del vehículo asegurado.

    Explicó que el 02/07/2012 siendo el rodado conducido por la madre de la accionante en la autopista Rosario-Córdoba, sufrió

    un siniestro. Tras haberlo denunciado oportunamente, “La Caja”

    mediante la CD del 30/07/3012 rechazó la vigencia de la cobertura porque la póliza N° 5010003358303 con vencimiento el 15/07/2012 había sido abonada el 17/07/2012.

    La Caja

    resistió la responsabilidad que se imputa, alegando la inexistencia de cobertura a la fecha de producción del siniestro. En este sentido, puntualizó que los premios deben ser abonados a mes vencido y la accionante lo pagó una vez expirado el plazo, excluyéndose la cobertura sobre el siniestro. En este sentido afirmó que según las condiciones y efectos establecidos en el “Endoso de Pagos de los Premios”, Endoso B 16, párrafos 4° y 5°, su cobertura comenzó a las cero (0) horas del 18/07/2012.

    Página 3 de 32 Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S.B., E.. N° 6525/2013, J.. N°12, S.. N°23 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23120638#212135918#20181012084628203 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El acreedor prendario negó su responsabilidad por considerarse ajeno al contrato de seguro y únicamente un intermediario entre “La Caja” y la pretensora.

  2. La sentencia de primera instancia Cumplidos los actos procesales de rigor, el Sentenciante de grado dirimió la controversia a fs. 378/385 rechazando íntegramente la demanda interpuesta contra “La Caja” y “Banco Santander Rio”, con costas a la actora vencida.

  3. El recurso Tal pronunciamiento motivó la apelación deducida a fs.

    392 por la actora que expresó agravios a fs. 400/403, siendo contestados por el “Banco Santander Rio” a fs. 406/410 y por “La Caja” a fs. 412/417.

  4. La decisión 1. De modo preliminar, estimo conveniente destacar que los justiciables son contestes en punto a la existencia del Página 4 de 32 Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA N° 6525/2013, J.. N°12, CNCom., S.B., E.. S.. N°23 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23120638#212135918#20181012084628203 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B contrato de seguro que los vinculara y a las cláusulas que lo integraron. Tampoco encuentro discrepancias respecto a que la actora abonó el día 17/07/2012 la cuota cuyo vencimiento operó el día 15/07/2012.

    Finalmente, señalaré que el siniestro del vehículo asegurado ocurrió el 02/07/2012 y que el mismo fue rechazado por C.D. recibida el 30/07/2012. 2. Como es sabido, la suspensión es una institución peculiar del contrato de seguro, establecido para los casos de incumplimiento por el asegurado, especialmente para el supuesto de mora en el pago de las primas.

    Ésta, se configura cuando el asegurado no ejecuta, en el curso de la relación contractual, una obligación determinada que le es impuesta: se le retira la garantía hasta el día en que, espontáneamente, se coloca nuevamente en las condiciones del seguro. Se caracteriza porque el asegurador se desvincula de la garantía, mientras que el asegurado debe las primas vencidas y las que venzan en el futuro.

    A diferencia de la caducidad (que extingue el contrato), el instituto al cual vengo haciendo referencia actúa por vía de Página 5 de 32 Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S.B., E.. N° 6525/2013, J.. N°12, S.. N°23 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23120638#212135918#20181012084628203 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B amenaza, porque –como se dijo- retira la garantía y no es irrevocable, pues admite la rehabilitación del contrato (conf. esta S., in re, “V., J.M. c/ Plan Rombo S.A. y otro s/

    ordinario”, del 20/11/2001; en similar sentido, Sala D, in re, “Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Transportes Rodríguez hnos.

    S.R.L. s/ ordinario”, del 22/03/2006; Sala A, in re, “M.H.C. c/ Caja de Seguros SA”, del 11/05/2006, entre otros).

    Esta Sala tiene dicho que resulta lógica la existencia del instituto de la suspensión de cobertura del riesgo, si se analiza que el contrato de seguro exige como fundamento la presencia de dos elementos: uno la mutualidad, que es la agrupación de los riesgos para reunir un fondo de primas que responda ante las obligaciones que asume el asegurador en su carácter de intermediario, y otro la estadística, que es un cálculo que debe referir a riesgos que permitan su dispersión.

    De allí que, si se autoriza que uno de los integrantes de la comunidad de asegurados no efectúe su aporte (prima) y aún a pesar de ello permanezca cubierto, se estaría convalidando una disminución en la relación que debe existir entre la comunidad Página 6 de 32 Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA N° 6525/2013, J.. N°12, CNCom., S.B., E.. S.. N°23 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23120638#212135918#20181012084628203 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B referida y la comunidad de siniestrados, frustrándose la finalidad de este campo que es, justamente, trasladar el riesgo de un individuo a una masa formada por varios en igual situación que el primero, todos en busca de mantener indemne su patrimonio o bien disminuir el riesgo ante la ocurrencia de hechos nefastos. Lo que es tanto como postular que se alteraría la dicha relación originando, al menos en potencia, que el asegurador no pueda afrontar los pagos prometidos por insuficiencia de recursos (conf. C.. esta S., in re, “D., R. c/ La Hispano Argentina Cía. de Seguros S.A. s/

    ordinario”, del 12/04/1996).

    Por ello, la ley 17.418 reglamentó los efectos de la mora en el pago de la prima, supliendo de ese modo el silencio del Cód. Comercio, que hasta entonces tornaba aplicable el régimen del art. 509 Cód. Civil y el pacto de caducidad automática de la garantía.

    Según la ley, frente a la falta de pago en tiempo oportuno de la prima debida por el tomador del seguro, deben distinguirse varias situaciones: a) en principio, si la prima por el primer período o la prima única no es pagada al tiempo debido, el asegurador no resulta responsable por el siniestro ocurrido antes del pago (art. 31 LS), esto Página 7 de 32 Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA CNCom., S.B., E.. N° 6525/2013, J.. N°12, S.. N°23 Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23120638#212135918#20181012084628203 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B es, entre el vencimiento y el momento del pago. Ello implica que la mora en el pago produce la suspensión de la garantía. De su lado, la sanción de la mora en el pago de las cuotas o períodos sucesivos queda librada a la libre contratación, autorizando incluso a la aseguradora a la rescisión del contrato (art. 32 LS); b) Si el asegurador concede crédito para el pago de la prima, sin fijarse época del pago (supuesto del párrafo 3° del art. 30 LS), éste puede -siempre y cuando las partes no hubiesen acordado nada en contrario- rescindir el contrato con preaviso de un mes, lapso durante el cual el asegurado puede abonar la prima, tornándose eventualmente inviable la rescisión si tal pago tiene lugar antes del plazo de denuncia (art. 31 párrafo 2°).

    Asimismo, una vez comunicada la decisión de rescindir, la garantía del asegurador se suspende dos (2) días...

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