Sentencia de SALA II, 13 de Agosto de 2015, expediente CCF 004145/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4145/2008 M.M.T. c/ ESTADO NACIONAL MINIST DE DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM. PROF. ACCION CIVIL En Buenos Aires, a los 13 días del mes de agosto de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

I.M.T.M. inició demanda contra el Estado Nacional Ministerio de Defensa –Ejército Argentino- por enfermedad y accidente de trabajo, con fundamento en la ley 24.557 y en los artículos 1107, 1109, 1072, 1113 y ss. del Código Civil por los daños y perjuicios ocasionados.

Relató que con fecha 19 de abril de 2006, en el desempeño de sus funciones y en el puesto de trabajo, se dirigió desde el tercer piso hacia el cuarto a fin de buscar unas carpetas que se encontraban a la firma del Subdirector del Área, momento en el que cayó por la escalera por un tropiezo, accidente que le acarreó una lesión en el tobillo derecho. Destacó

que fue atendida de inmediato por una enfermera y que luego fue trasladada al Hospital Militar, donde se le diagnosticó “esguince de tobillo”, motivo por el cual se labraron las correspondientes actuaciones administrativas.

Subrayó que el trayecto que recorrió cuando se produjo el accidente estaba casi a oscuras y que la falta de iluminación se debía a un desperfecto en el sistema, por lo que la demanda dirigida a su empleador se fundamenta en el incumplimiento de la normativa de control del ambiente laboral en lo que respecta a higiene y seguridad, provocando un situación de riesgo.

Especificó que el inciso 1 del artículo de la ley 24.557 incluye a la ART dentro de los obligados a adoptar las medidas legalmente previstas Fecha de firma: 13/08/2015 para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo, por lo que si la ART Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G. verifica un incumplimiento tiene la obligación de denunciarlo, y la inobservancia de dicho deber la convierte en responsable por los daños y perjuicios sufridos por el empleado, responsabilidad ésta de carácter extracontractual, fundada en el artículo 1074 del Código Civil.

Recalcó que el daño que sufrió se ocasionó en su puesto de trabajo mientras se encontraba en plena labor en su horario habitual, que fue debidamente denunciado a la empleadora, la que no le abonó las prestaciones dinerarias correspondientes, ni instruyó las actuaciones adecuadas, omitiendo citarla para un tratamiento de rutina o un examen periódico de salud.

Resaltó que ante un cuadro de lesión incapacitante en un miembro inferior, originado por un accidente en el puesto de trabajo, la ahora demandada incumplió con todas las obligaciones a su cargo, desconociendo la existencia de una causal directa entre el daño y el accidente.

En apoyo de su postura citó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada in re “Mengual” (Fallos: 318:1959).

Respecto de la indemnización pretendida reclamó $ 70.000 por incapacidad anatómica funcional, en razón de que estima padecer una incapacidad laborativa de carácter parcial y permanente no menor al 25% de la TO, sumándole a ello un 5% por incapacidad psicológica a causa de las secuelas que el hecho le produjo en su psiquis.

Asimismo pretendió $ 70.000 en concepto de daño moral originado en su minusvalía física, puntualizando que las posibilidades de mejorar en la profesión o incluso en un trabajo independiente han quedado frustradas, circunstancia que le causó una gran depresión.

Por viáticos y remedios reclamó la suma de $ 9.000 y, por último, con sustento en Fallos emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, solicitó que se le reconozca y se le abone la diferencia que surja entre la suma otorgada en concepto de prestaciones de Seguridad Social implementadas en el sistema legal de las ART y la Ley de Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4145/2008 Riesgos de Trabajo y aquélla que resulte equitativa, a fin de cumplir con el criterio de resarcimiento, indemnidad y protección del trabajador.

  1. A fs. 86/92 vta. contestó la demanda y opuso excepciones el Estado Nacional –Estado Mayor General del Ejército- solicitando el rechazo de la demanda y negando todos y cada uno de los hechos invocados por la actora que no fueren expresamente reconocidos por su parte.

    En primer término opone la prescripción prevista en el artículo 44, inc. 1° de la Ley de Riesgos de Trabajo, así como también la del artículo 4030 del Código Civil, respecto del pedido de nulidad de la resolución recaída en sede administrativa, la que asegura fue debidamente notificada a la accionante.

    En respuesta a la demanda incoada recordó que con fecha 13 de agosto de 2007 el señor Director de Personal dispuso que el accidente sufrido por la Agente Civil Supervisora I.M.T.M., perteneciente a la Contaduría General del Ejército, constituye un accidente de trabajo, razón por la cual le concedió la licencia por accidente de trabajo prevista en el artículo 22, inciso 6° de la Reglamentación al Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, desde el 20 de abril hasta el 30 de mayo de 2006.

    Con ello destacó que en S.C. se procedió conforme a derecho y a la normativa vigente en la materia, haciendo hincapié en que la Junta Médica actuante la examinó y emitió el dictamen pertinente, estableciendo el grado de incapacidad que padece, dictamen que ha quedado firme en atención a que no fue recurrido, como tampoco solicitada la declaración de inconstitucionalidad del artículo 46 de la ley 24.557.

    Asimismo se opuso al planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 en razón de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto estableciendo que no es posible predicar en abstracto que el precepto impugnado conduzca inevitablemente a Fecha de firma: 13/08/2015 la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G. raigambre constitucional, por lo que en los casos en que no se acredite violación a las garantías que se consideran conculcadas, sólo cabe concluir en la validez constitucional del artículo 39 de la ley 24.557 (conf. cita y dichos de fs. 89).

    Finalmente, y para el caso de que se haga lugar a la demanda impetrada, impugna los rubros reclamados por los daños sufridos.

    Asimismo, opone falta de legitimación pasiva, en los términos del artículo 347, inc. 3° del Código Procesal, pues consideró que el reclamo se halla enderezado a la supuesta falta de pago por parte de la ART.

  2. A fs. 99/103 la actora contestó el traslado de las excepciones.

  3. El señor J. de primera instancia, en su pronunciamiento de fs. 621/24 vta., hizo lugar a la demanda, condenando al Estado Nacional Ministerio de Defensa –Ejército Argentino- a pagar a la señora M.T.M. la suma total de $ 40.000, con más los intereses desde la fecha del evento dañoso hasta el efectivo pago y las costas del juicio.

  4. La referida sentencia suscitó el recurso de ambas partes. (fs.

    625 y fs. 628 vta.). El Estado Nacional expresó agravios a fs. 636/50, cuyo traslado fuera contestado a fs. 652/660 y el recurso de la actora fue declarado desierto en razón de que no hizo uso del derecho otorgado por el artículo 259 del Código Procesal.

  5. Las quejas de la representación estatal se centran en: a) el rechazo de la excepción de prescripción con base en el artículo 44, inc. 1° de la Ley de Riesgos de Trabajo; b) la errónea aplicación que efectúa el señor J. “a quo” de las normas de derecho común, desechando la ley específica que rige en la materia, que es la ley 24.557; c) considerar que el señor J. de primera instancia prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, efectuando un análisis parcial y aislado de los elementos de juicio obrantes en las actuaciones, sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto; d) reputar elevada la estimación efectuada por el sentenciante respecto de los montos otorgados a los daños sufridos y e) la tasa de interés aplicada.

    Fecha de firma: 13/08/2015 Firmado por: R.V.G.-.G.M.-.A.S.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4145/2008

  6. Aclaro, ante todo, que no obstante haber analizado todas las pruebas de la causa y reflexionado sobre los diversos planteamientos de las partes, sólo volcaré en este voto aquellos fundamentos que considero “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Me atengo, así, a la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros) y que es criterio recibido, en orden a la selección y valoración de la prueba, por el artículo 386, segunda parte, del Código Procesal).

  7. Como he señalado en numerosas oportunidades, sin duda el tema de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personal de las fuerzas armadas o de seguridad en actos de servicio, ha sido motivo de profundo debate en los últimos años -y posiblemente seguirá siéndolo-Como resultado de ello, se ha dictado una importante cantidad de pronunciamientos -varios de ellos de nuestro más Alto Tribunal-, aunque no siempre en la misma línea (en tal sentido pueden mencionarse, entre otros, los fallos “B., “V., “G., “L., “R., “Mengual”, “Lapegna”, “L., “Azzetti”, “Z. y más recientemente, “L. y Aragón”, que resultan particularmente significativos).

    A modo de breve...

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