Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 2009, expediente C 96925

PresidenteHitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,P.,de L.,N.,K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.925, "M.G., P. contra Pena, H.R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes confirmó la sentencia apelada que había admitido la acción (fs. 368 vta.).

Se interpuso, por el letrado de la demandada y citada en garantía, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

1. Para confirmar la admisión de la pretensión decidida en origen, la Cámaraa quocomenzó por sostener que, no habiéndose fundado la absolución del imputado en sede penal en su falta de autoría sino en la inexistencia de responsabilidad, nada obstaba a la apreciación de los mismos hechos allí juzgados dada la distinta fuente que cada tipo de responsabilidad reconocía, agregando que la opinión del juez penal sobre la conducta de la víctima no obligaba al juez civil, motivos por los cuales el citado pronunciamiento absolutorio no hacía cosa juzgada en dicha sede (fs. 359).

Con este piso de marcha y atendiendo a la alegación referida a que en sede criminal se estableció que la víctima circulaba a contramano y sin luces, consideró que debía evaluarse la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (fs. 359 vta.).

Es así que restó valor a las testimoniales de B. y B. rendidas en sede penal -no ratificadas en ésta- por cuanto partían de la versión proporcionada por el apelante; no resultaban coincidentes con los daños sufridos por ambos vehículos y el juez criminal las consideró en forma global entre otras constancias que lo llevaron a concluir en la insuficiencia de los elementos probatorios para determinar una conducta imprudente en el imputado Pena.

En contraposición a ello dio mayor crédito a lo expresado por la víctima en punto a su sentido de circulación, corroborado por las declaraciones de Salomón y Z. y, siendo que este último sostuvo que aquélla culminó sobre el cordón derecho, cualquiera fuera al que se refiriera, quedaba confirmado que M. no transitaba por la contramano (fs. 360 vta./361).

Además, agregó, de la pericia practicada en sede penal sobre la motocicleta como de las fotografías allí incorporadas, no podía deducirse que los hechos hubieran ocurrido como los relataba la demandada (fs. 361).

Atendiendo, por otra parte, a la maniobra de giro hacia la izquierda del conductor del automotor para tomar la calle A., consideró que le cabía la responsabilidad por el hecho lesivo, toda vez que para efectuarla tuvo que invadir la zona de la calzada reservada a los que avanzaban por la mano contraria, debiendo extremar los cuidados y prever las posibles consecuencias de su accionar (fs. cit. y vta.).

Sin perjuicio de lo decidido y en razón de haberse planteado el tema, estimando la pericia de fs. 21 y vta. de la causa penal infirió que las luces del ciclomotor no funcionaban, pero adunó que no surgía del citado dictamen si dicho desperfecto se produjo antes del accidente o fue el resultado de los daños ocasionados por el choque, ocurriendo otro tanto con los frenos, los que se hallaban en regular estado, sin que se hubiera acreditado la imposibilidad de frenar o que dicha circunstancia hubiera tenido incidencia en la producción del siniestro (fs. 361 vta.).

  1. Contra el pronunciamiento que antecede interpone el letrado representante de la accionada y citada en garantía recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación del art. 1103 del Código Civil (fs. 367); 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 370).

    Aduce que el accionado fue absuelto en sede penal, entre otras razones, porque la víctima conducía su moto en contramano, de noche y sin luces, de manera que en virtud de la norma citada, dicha conclusión -dice- no puede reverse en sede civil en tanto, el hecho principal resulta abarcativo también de las circunstancias que lo rodearon (fs. 368 vta./369).

    Sostiene además que debe tenerse por acreditada la situación prevista en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil dado que la conducta de la víctima ha interrumpido totalmente el nexo causal entre el hecho y el daño, excluyendo la responsabilidad que de manera objetiva atribuye dicha norma al dueño o guardián de la cosa (fs. 369).

    Agrega que el conductor del biciclo se desempeñaba en la ocasión como repartidor de alimentos, modalidad que vincula la cantidad de entregas con la...

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