Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Diciembre de 2018
Fecha de Resolución | 3 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Cita | 782/18 |
Número de CUIJ | 21 - 511838 - 4 |
Reg.: A y S t 287 p 91/98.
En la ciudad de Santa Fe, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.F., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.F.G., a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "MARFRIG ARGENTINA S.A. - INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR VÍA INHIBITORIA (Expte. 23/16) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511838-4). Se resolvió someter a decisión las cuestiones siguientes: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?, SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que se efectuó el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., F. y N..
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor P. doctor G. dijo:
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Mediante resolución registrada en A. y S. T. 280, págs. 414/416, esta Corte en fecha 14.02.2018, resolvió admitir la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por TMF Trust Company (Argentina) S.A. contra la sentencia nro. 66, del 21.03.2017 dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y L. de la ciudad de R., por entender que en el caso correspondía excepcionar el principio conforme el cual las resoluciones recaídas sobre cuestiones de competencia, en principio, no constituyen sentencia definitiva ni equiparable, y que, bajo tales premisas se advertía que la postulación del recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba articular, con seriedad, un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción, desde una apreciación mínima y provisional, y sin que ello implicara adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
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El nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la Ley 7.055, efectuado con los principales a la vista, y de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 175/178), me conduce a ratificar aquella conclusión.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S., F. y N. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor P. doctor G. y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor P. doctor G. dijo:
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Conforme surge de la lectura de los autos principales, las circunstancias de la causa resultan las siguientes:
1.1 Marfrig Argentina S.A. planteó cuestión de competencia por vía inhibitoria por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito nro. 15, en lo Civil, Comercial y L., de la ciudad de T., en fecha 5.03.2015, invocando que tal interposición obedecía a que su parte había sido notificada de una demanda en su contra, en trámite por ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese orden relató que TMF Trust Company (Argentina) S.A. le reclama en aquélla los supuestos daños y perjuicios derivados de la rescisión de un contrato de subarrendamiento rural que las unía y cuyo objeto era, precisamente, el subarriendo de los Establecimientos agropecuarios "El Orden" y "La Carolina", de los cuales Marfrig Argentina S.A. era arrendataria. Puntualizó que estos campos se encuentran ubicados en el Departamento de T., Provincia de Santa Fe.
Explicó que por la presente se planteaba la incompetencia territorial del Tribunal de Arbitraje para entender en esas actuaciones, las que al tener por objeto los daños y perjuicios derivados "...de la ruptura dolosa e intempestiva del contrato de subarrendamiento rural...", resultan alcanzadas por la Ley 13.246 (Ley de Arrendamientos Rurales y Aparcerías), y sus normas modificatorias y reglamentarias. Señaló que esta ley en su artículo 1 dispone su aplicación a todo contrato, cualquiera sea la denominación que las partes le hayan asignado y sus distintas modalidades, siempre que conserve el carácter sustancial de las prestaciones correlativas, conforme a sus preceptos, y su finalidad agro económica, y que en el último párrafo establece que sus preceptos son de orden público, irrenunciables sus beneficios e insanablemente nulos y carentes de todo valor cualesquiera cláusulas o pactos en contrario o actos realizados en fraude a la misma.
Sostuvo que conforme el artículo 17 de la ley son insanablemente nulas y carecerán de todo valor y efecto, cualesquiera cláusulas que importen la prórroga de...
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