Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 14 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita74/18
Número de CUIJ21 - 511399 - 4

Reg.: A y S t 280 p 414/416.

Santa Fe, 14 de febrero del año 2018.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por TMF Trust Company (Argentina) S.A. contra la resolución nro. 66, del 21 de marzo de 2017, dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela en autos "MARFRIG ARGENTINA S.A. - INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR VÍA INHIBITORIA (EXPTE. 23/16)" (E.. C.S.J. CUIJ: 21-00511399-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante resolución Nro. 66 de fecha 21.3.2017, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela revocó la sentencia de grado (que, a su turno, había desestimado el planteo inhibitorio de Marfrig Argentina S.A.) y declaró la competencia del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de Tostado para entender en la presente causa.

    Contra aquél pronunciamiento, interpuso el interesado recurso de inconstitucionalidad local, con fundamento en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.

    En su escrito, tras relatar los antecedentes del caso y considerar cumplidos los requisitos que hacen a la vía intentada, se agravió en primer término de que la decisión cuestionada viola la garantía del juez natural como así también la del debido proceso legal, porque atenta contra la autonomía de la voluntad de las partes y el derecho de elegir el fuero donde dirimir sus conflictos.

    En ese sentido, afirmó que ninguno de los litigantes tiene su domicilio o sede en la ciudad de Tostado, por lo que no resulta justificable traer a las partes a litigar en una extraña jurisdicción donde se les dificultará llevar a cabo la actividad probatoria. Añadió que el artículo 17 de la ley 13246 (norma de orden público) dispone que la competencia está determinada por el domicilio real del arrendatario, agregando que su parte (subarrendatario) tiene domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Por otra parte, consideró que el A quo no tuvo en cuenta la conducta de M.S.A., que frente a múltiples demandas de daños y perjuicios por incumplimiento contractual doloso, intentó reiteradamente dilatar el proceso. Asimismo, expresó que el fallo impugnado se apoya en normas que han perdido vigencia y, por tal motivo, carece de la adecuada fundamentación.

    Destacó que el artículo 17 de la ley 13246 tiene el propósito de impedir que los arrendatarios y subarrendatarios se vean privados de los jueces naturales de sus domicilios, posibilitando con ello que...

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