Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 28 de Marzo de 2016, expediente FMP 042004594/2007/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 28 días del mes de marzo de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “MARFIL, N.E.A. c/ COSTA MARINA SA s/DESPIDO”. Expediente FMP 42004594/2007, proveniente del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr.

J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.314/321, se presenta la demandante de Autos, apelando la sentencia dictada a fs. 303/309, en tanto dispone el rechazó íntegro de la demanda, imponiéndole las costas del proceso.---

Señala al expresar agravios, que su parte ha sido víctima de actos discriminatorios por parte de la patronal, al liquidar y denunciar una remuneración inferior a la realmente devengada por su parte, lo que repercutió en el ingreso base salarial que su ART tuvo en cuenta para liquidarle salarios por ILT.---

Con ello expresa que la responsabilidad ulterior en el pago de las diferencias debe ser solidaria, no solo en los primeros diez días que son a cargo del empleador, sino además en los restantes salarios originariamente a cargo de la ART actuante.---

Sugiere además, que el Aquo se aparta injustificadamente de las conclusiones del perito contador actuante en Autos, quien detectó la existencia de tales diferencias, lo que por su parte fue luego reconocido por su empleadora, y ratificado por testigos contestes.---

Se agravia también del rechazo proveído por el Aquo respecto a la sanción pedida por su parte a la empleadora, ex Art. 80 LCT, quien nunca le entregó la pertinente certificación de servicios, pese a haber sido debidamente intimada a ello.---

Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15662319#148991230#20160330111143883 Pone en crisis asimismo el rechazo al reclamo de pago de indemnización por antigüedad, entendiendo que no es aplicable la norma convencional que propone el plazo de 150 días para que el trabajador sea considerado tripulante efectivo, y con derecho a indemnización por despido, proponiendo en cambio la aplicabilidad de lo dispuesto en el Art. 90 LCT.---

Por ello peticiona se revoque la sentencia rogada, acogiéndose íntegramente la demanda promovida con imposición de costas a la demandada.---

II): Sustanciado que fue el recurso, se hace presente la demandante, contestándolo a fs. 324/26 vta., en los siguientes términos: ---

Refiere que como claramente ha sostenido el demandante, éste promovió

igual reclamo en tres juicios distintos, y aun así, no acreditó que los importes abonados por la empleadora no se ajustasen a lo efectivamente devengado.---

Respecto de la pretendida solidaridad, ella no está establecida ni por la ley ni convencionalmente, por lo que resulta impropio crear una regla de solidaridad no instituida en la normativa vigente.---

Insiste en que para calcular las remuneraciones del accionante, se recurrió a pautas objetivas, no correspondiendo que se tome la remuneración de otra persona para determinar sus pretensiones dinerarias.---

Respecto de la multa instituida por el Art. 80 LCT., recuerda que el trabajador no le otorgó el plazo indicado en el Dec. 146/01 para la entrega de la misma.

Tampoco acreditó el trabajador haber concurrido a la sede de la empresa y que ella le fuese negada.---

Finalmente, y con respecto al rechazo del rubro indemnización por antigüedad, y si lo dispuesto en el Acta 370/71 le causaba perjuicio, debió...

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