Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Julio de 2017, expediente CSS 038382/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MSF Expte nº: 38382/2009 Autos: “M.R.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 1 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 38382/2009 Buenos Aires, Autos y Vistos:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra.

    Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n ° 1.

    La parte demandada se agravia en primer lugar de la aplicación de la resolución 140/95 sin límite temporal. Por otro lado, cuestiona la actualización dela PBU y la aplicación del precedente “B.” como criterio de movilidad para el periodo posterior al año 2003, ya que conforme la ley 24463 los haberes jubilatorios tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto sancionada por el Congreso Nacional.

    Finalmente se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241.

    Agravia a la parte actora que el juez a quo haya omitido el tratamiento del art. 26 de la ley 24241. Por otra parte, solicita la equiparación del componente privado al componente público, conforme el fallo “Deprati”. Finalmente, se agravia de la aplicación del precedente “V.”, de la tasa de interés dispuesta y de la imposición de costas por el orden causado.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio de prestación anticipada por desempleo el 02/02/2005, al amparo de la ley 25.994, art 2º obteniendo PBU, PAP y PC anticipadas. El actor cumplió con el recaudo de la edad exigida por la ley 24.241, 02/07/2006.

    Asimismo surge de fs. 115/143 que percibe una jubilación con el sistema de renta vitalicia previsional.

  3. Para resolver la cuestión planteada sobre la prestación del contrato de renta vitalicia corresponde diferenciar el análisis respecto de la redeterminación del haber y la movilidad del mismo.

  4. En cuanto a la redeterminación del haber, es de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #26169091#182259350#20170626094830900 seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que suscribió el contrato…”.

    En consecuencia, no es que se ha alterado el carácter de beneficio de la seguridad social que ostenta la renta vitalicia previsional, sino que por el contrario tal como sostienen F.H.P. y M.T.M.Y., estamos frente a una modalidad de pago que fuera contratada por el titular y que se abona a través de la compañía de seguros de retiro, en virtud de haber recibido la prima en carácter de pago y por lo tanto ese importe ha pasado a integrar su patrimonio y ello así no como consecuencia de que el beneficio haya cambiado su naturaleza por ser transferido al ámbito de la ley de seguros, sino porque es lo que sucede en la constitución de todo tipo de Renta Vitalicia, conforme lo establecen los arts.

    2070 y ss. del Código Civil. Es decir...

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